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BIEN JURÍDICO PENALMENTE TUTELADO

In document 09 Delitos Tributarios y Aduaneros (página 91-94)

Delito de contrabando

3. BIEN JURÍDICO PENALMENTE TUTELADO

El contenido del bien jurídico protegido en el delito de contrabando no es acogido de manera unánime por la doctrina, que mantiene diversas opinio- nes entre las que destacan las siguientes:

a) Se protege el interés concerniente al cumplimiento de la ley tributaria y a hacer más expedita la labor de la Administración Pública en sentido lato, en cuanto particularmente conviene garantizar el régimen de con- trol aduanero, siendo este el bien jurídico de mayor preponderancia[8].

b) Se protege la Administración Tributaria, en tanto es ella la que sufre el perjuicio.

c) Se protege el orden de la política económica, puesto que los compor- tamientos establecidos por la ley atentan contra sus intereses, en su versión de control de las mercancías en las aduanas, función asignada a la Administración Tributaria en un sentido amplio[9].

d) Se protege el patrimonio del erario público; no obstante, el delito de contrabando también afectaría, como resultado propio de uno de los más genuinos delitos económicos, a toda una política económica y so- cial que incide sobre el ahorro, la inversión, la distribución de la renta nacional, etc.[10].

[8] BRAMONT ARIAS, Luis. Temas de Derecho Penal. Tomo IV. San Marcos, Lima, p. 89. [9] MUÑOZ MERINO, Ana. Ob. cit., p. 129.

Como vemos, existen diversas teorías sobre el objeto de protección en el delito de contrabando; sin embargo, la doctrina dominante refiere que el bien jurídico protegido es el proceso de ingresos y egresos del Estado (re- presentado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat), pero referido específicamente a lo que percibe el Estado a través del control aduanero[11] de las mercancías (entendido como la facultad del Es-

tado para actuar a través de la Administración Aduanera con la finalidad de verificar toda la mercancía que ingresa o sale de nuestras fronteras).

Además hay que indicar que existe también una pluralidad de intereses ma- crosociales protegidos como, por ejemplo: el orden público[12] o la política

económica nacional, es decir, intereses de carácter colectivo y estatutario. Esa misma es la opinión de Bustos Ramírez[13], quien indica que el bien jurí-

dico en el delito de contrabando es, en principio, el proceso de ingresos y egresos del Estado, existiendo además en este delito una pluralidad de inte- reses macrosociales protegidos.

En el caso de Argentina, para el profesor Murature el bien jurídico protegi- do por un delito adquiere fundamental importancia, pues al ser el objeto de tutela permite, por un lado, realizar una correcta interpretación del tipo pe- nal que precisamente pretende protegerlo y, por otro, justifica su aplicación en tanto en cuanto haya sido lesionado o cuando menos haya sido puesto en peligro.

En el caso de los delitos aduaneros, la determinación del bien jurídico tu- telado –o de los bienes jurídicos protegidos si los hubiera– presenta cier- tas particularidades y dificultades producto, principalmente, de 3 cuestio- nes: 1) La falta de un indicio dado por el legislador, como ocurre cuando en el ámbito del Código Penal, bajo un título y capítulo, agrupa los delitos que en forma preponderante o exclusiva afecta aquel bien bajo el cual están nu- cleados. Aquí solo se hace referencia a “delitos aduaneros” y luego al “con- trabando”; 2) La amplitud de cuestiones, intereses y bienes jurídicos que se encuentran contemplados o considerados al momento de dictar las normas que regulan el tráfico internacional de mercadería, básicamente en sus dos

[11] Asegura el acatamiento de la legislación aduanera en razón de controlar el paso, ingreso y salida de territorio aduanero de personas, mercancías e inclusive medios de transporte.

[12] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho

Penal. Parte especial. 4ª edición, San Marcos, Lima, 2008, p. 494.

[13] BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición, Ariel, Barcelona, 1989, p. 394.

aspectos, la importación y la exportación; 3) Esta amplitud se ve reflejada en la loable intención pero criticable técnica del legislador que acuñó un ti- po penal que por querer abarcar de alguna manera todos aquellos aspectos vinculados con el tráfico internacional resultó ser de una suma imprecisión. En líneas generales, podría decirse que la doctrina mayoritaria como la juris- prudencia de nuestro máximo tribunal aluden a que el objeto de protección de los delitos aduaneros lo constituye el adecuado ejercicio de la función del control del tráfico internacional de mercaderías asignadas a las aduanas, con todos los matices y particularidades que al respecto destaca cada autor como así también los que surge del fallo quizás más trascendente en este sentido, como lo es el reconocido caso “Legumbres”.

Sin embargo, la idea a la cual nos remite dicha conceptualización del bien jurídico protegido, consistente en una actividad meramente de control, y las importantes penalidades previstas para las figuras que buscan proteger- los, nos hace pensar si efectivamente es solo ese el objeto de protección o si resulta necesario, para la aplicación de las sanciones, la afectación o pues- ta en peligro de otros bienes jurídicos que de alguna manera están vincu- lad con aquel.

En términos de Eugenio R. Zaffaroni, podría decirse que el caso de los de- litos aduaneros constituiría un caso de fraccionamiento de los bienes jurí- dicos que en realidad interesan proteger, creando de manera artificial uno nuevo, de carácter intermedio como sería el “control aduanero”, que permiti- ría el adelantamiento de la tipicidad a actos que desde el punto de vista del bien jurídico originario, fraccionado o principal, como podría ser, por ejem- plo, la renta fiscal, la salud, la seguridad y otros, serían atípicos.

Teniendo en cuenta la amplitud e imprecisión del tipo de contrabando, y que el bien jurídico constituido por el “debido control aduanero” se trataría en realidad de la creación de un peligro artificial cuya afectación es lesiva so- lo por poner en peligro otros bienes jurídicos, creemos conveniente consi- derar que solo resultarían antinormativas aquellas conductas que efectiva- mente pongan en peligro o lesionen aquellos bienes jurídicos finales que se pretenden proteger mediante el de carácter intermedio.

No nos parece que la mera “funcionalidad” que representa el “debido con- trol aduanero” pueda constituirse en un bien jurídico de tamaña envergadu- ra que amerite el grado de protección –conforme las distintas penalidades previstas– que le otorgan las disposiciones penales contenidas en el código aduanero, las que solo podrían adquirir cierto grado de razonabilidad si son

interpretadas como demandantes –para su aplicación– de la afectación de otro bien jurídico al cual aquella mera actividad administrativa precisamen- te pretende proteger.

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