El Libro II se titula: De los bienes y de la propiedad y demás derechos reales. Consideramos que aparte de la clasificación y división de los bienes, es la propiedad y los demás derechos reales el tratado de mayor importancia de este libro. Conservamos el orden de materias tradicional, con las, modificaciones que hemos creído necesarias, tomando en cuenta que el plan seguido, aunque no exento de críticas desde un punto de vista doctrinario, está adoptado por muchos códigos y su contenido no sufre alteración.
El libro está dividido en cinco títulos: el primero trata de los bienes, en dos capítulos; el segundo, regula la propiedad; en nueve capítulos, incluida la propiedad horizontal, que es la incorporación del decretó número 1318 del Congreso de la República, promulgado el año de 1959, en la parte que corresponde al Código Civil, con las modificaciones y supresiones indispensables para su adaptación; y la propiedad en fideicomiso, materia nueva en el Código.
El título tercero se refiere al usufructo, uso y habitación, en la, misma forma que lo desarrolla el Código anterior, pues consideramos acertadas las reformas introducidas en el citado Código el ano de 1933.
Queda suprimido todo lo relacionado con la, propiedad rural y el dominio Y aprovechamiento de las aguas, excepto las aguas alumbradas, por ser materias propias de la Ley de Aguas tratadas en el proyecto que ha estudiado una comisión especial.
El título V se refiere a los derechos reales de garantía, como son, la hipoteca y sus modalidades y la prenda común y agraria, ganadera e industrial, asunto desarrollado en cuatro capítulos.
1.-DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES
. El Código anterior agrupaba los bienes en cuatro denominaciones: inmuebles, muebles, semovientes, derechos• y acciones; dividiendo los primeros en inmuebles por naturaleza, por incorporación y por destino.Estimamos que todos los bienes, para los efectos legales, deben quedar incluidos en alguno de los dos grupos, sin necesidad de separar los semovientes y los derechos y acciones.
Los animales son considerados como muebles, pero si están afectos al servicio o explotación de una finca, se reputan inmuebles.
Los derechos y las acciones que los acompañan serán muebles o inmuebles, según sea el objeto a que se refieren; pero por tratarse de bienes incorporales que no pueden tener la naturaleza de los bienes corporales, es la ley la que determina o declara la calidad que adquieren.
Los inmuebles por naturaleza y por incorporación quedan enunciados en el artículo 445; pero además, el artículo 447, establece qué es parte integrante de un bien lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien: Parece redundante esta disposición si se atiende a que los incisos 2o. y 3o. del citado artículo 445, menciona los árboles y plantas y las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente, bienes que encajan dentro del artículo 441; pero el inmenso valor que pueden tener las plantaciones y las edificaciones, superiores al valor de la superficie, hace importante su mención especial, refiriendo la calificación de partes integrantes a todo cuanto completa el servicio de aquellas, como puertas, ventanas, cerraduras, instalaciones, etc.
Los Muebles que el Código denominaba inmuebles por destino cuando el propietario los ha puesto en el terreno o construcción, para su aprovechamiento, servicio u ornato, están comprendidos en el artículo 449 y se les considera como accesorios del bien, siguiendo su condición lo mismo que las partes integrantes. Se suprime, por consiguiente, la denominación de inmuebles por destino, justamente objetada por la doctrina moderna.
Los bienes a que se refieren los incisos 4o., 5o. 6o. y 7o. del citado artículo 445, se declaran inmuebles. Las can erías lo son por incorporación; los rieles que forman las vías de ferrocarriles asimismo están adheridos al suelo de manera fija y permanente; pero deben considerarse que forman una unidad con el material rodante y por consiguiente este material debe tener la misma calidad de inmueble, aunque sea mueble por su naturaleza.
La mención de los ferrocarriles y sus vías, así como la de las líneas telegráficas, telefónicas y las estaciones radiotelegráficas fijas y la de los muebles, los diques y construcciones, amplía la enunciación que hacía el Código, reconociendo la importancia de tales bienes y la necesidad de clasificarlos para sujetarlos al régimen que les corresponde conforme a la declaración legal.
Por viveros de animales se entiende no sólo la instalación de las construcciones para el caso sino los animales mismos, pues de otro modo, aquellas no tendrían objeto ni utilidad.
El artículo 446 considera como inmuebles, para los efectos legales, los derechos reales sobre los mismos y las acciones que los aseguran. En cambio, el inciso 40., artículo 451, declara que son muebles, las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas, aun cuando estén constituidas para adquirir inmuebles o para la edificación u otro .comercio sobre esta clase de bienes.
Debemos distinguir, entonces, la acción que hace posible el ejercicio de un derecho sobre inmueble (como la acción hipotecaria), y la acción o cuota de capital de una sociedad anónima. La primera es inmueble y la segunda es mueble.
Agrega el artículo 451 entre los muebles., los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios personales (inciso 5o.) y los derechos de autor e inventor (inciso 6o.).
Debe hacerse la misma consideración del artículo 446, de que se reputan muebles por declaración legal" ya que no es posible compararlos con los bienes corporales.
El Código calificaba como bienes fungibles los que se consumen con el primer uso adecuado a su naturaleza y así lo declaran también algunas legislaciones extranjeras pero el verdadero concepto de bien fungible es la cualidad de poder ser sustituido por otro de la misma especie, cantidad y calidad, aunque no se consuma. Conformando las palabras con su recto sentido jurídico, se modifica el artículo 378 del Código anterior, cuya aplicación es de importancia en los contratos que tienen por objeto la entrega o devolución de especies de un género determinado.
Suprimimos las definiciones de derechos y acciones y derecho real pues definiciones en un Código solo pueden admitirse aquellas que sean necesarias para establecer decisiones o limitar el sentido usual de las palabras, como ocurre en el caso de los bienes fungibles.