El dominio público lo ejerce la Nación sobre sus bien y dentro de éstos se comprenden los bienes del Estado y del municipio. Sujetamos la enunciación de los bienes nacionales a lo que prescribe la Constitución de la República, separando los de uso público común y los de uso no. común, Todos los bienes inmuebles que no pertenezcan a particulares son nacionales, ya sean del Estado o del municipio. En consecuencia, son de la Nación: los terrenos baldíos, los que habiendo sido de propiedad particular queden vacantes, como en el caso de que no se presenten herederos o que renuncien a la herencia; los que adquiera por cualquier título legal, como compraventa, donación, sucesión, etc., y los excesos de propiedades rústicas.
Esta declaración es importante porque determina la propiedad de la nación sobre inmuebles que en muchas ocasiones han sido objeto de ocupación por personas particulares pretendiendo por ese hecho tener título legal para adquirir, cumplido el término de la prescripción.
Los bienes que forman el patrimonio del Estado, de los municipios y de las entidades descentralizadas, se sujetarán a. leyes especiales de carácter administrativo y sólo subsidiariamente a lo dispuesto en el Código. Los bienes de los municipios están regulados en el Código Municipal, de manera que basta con las disposiciones del capítulo II para completar la materia de que trata.
3.-DE LA PROPIEDAD
; Para el desarrollo ordenado del contenido del título II que trata de la propiedad, seguimos el plan siguiente:Disposiciones Generales - Limitaciones de la Propiedad - Copropiedad: Disposiciones Generales – copropiedad, en la medianería de inmuebles. Propiedad Horizontal - Propiedad en fideicomiso - Propiedad de las aguas - Posesión - Usucapión y Accesión.
La Constitución de la República garantiza la propiedad privada la cual únicamente en casos concretos puede ser expropiada, por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés publico, comprobados debidamente. Sujeta la expropiación a los procedimientos señalados en la ley respectiva y fija de una vez las bases para la valuación y pago de la indemnización al expropiado.
Dentro de los preceptos constitucionales debe el código desarrollar la regulación de materia tan importante y sin desatender el principio fundamental del respeto a la propiedad privada
orientarla en el sentido de reconocer el interés social frente al Interés individual del propietario, condicionando su derecho al cumplimiento de obligaciones establecidas en la ley, a fin de superar la legislación del siglo XIX, de tan marcado carácter individualista.
El capítulo I contiene disposiciones generales y principia con la declaración del artículo 464, de que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes, dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes. En efecto, entre las disposiciones generales de que trata el capitulo 1, el artículo 465 establece que el propietario, en ejercicio en su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras personas, y especialmente en sus trabajos de explotación industrial, está obligado a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino. Pero también, el que, sufre o está amenazado de un daño porque otro se exceda o abuse del ejercido de su derecho de propiedad, puede exigir que se restituya el estado anterior, o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por el daño sufrido.
Estas disposiciones se complementan con los artículos 1645, y 1653, que declaran la obligación de indemnizar producida por el darlo que una persona cause a otra y por el exceso y mala fe en el ejercicio de un derecho o la abstención del mismo.
La expropiación forzosa, a que se refiere el artículo 467, atiende el interés social, pues la utilidad colectiva y el beneficio social o interés público la justifican y obligan al propietario a ceder su derecho, recibiendo desde luego la respectiva indemnización.
Después de declarado el interés social que limita el derecho del dueño, los artículos 468, 469 Y 471, proclaman el derecho del Individuo de defender su propiedad por los medios legales, el de reivindicarla y el de gozar de sus frutos y productos.
Continúa el capítulo II con las Limitaciones de la propiedad. Los artículos 477, 478,479,480,481,482 y 483 corresponden a las disposiciones contenidas en los artículos 646, 648, 649, 1550, 651 y 652 del Código, que protegen las construcciones vecinas y restringen las, facultades del propietario. Por tales razones consideramos que los citados preceptos que en el Código del 33 figuran en el tratado de las servidumbres, debían trasladarse al capítulo de la propiedad y regularse entre las limitaciones de la misma.
4.-COPROPIEDAD O CONDOMINIO
. En el párrafo I del Capítulo 3o-. de este Libro se establecen preceptos generales que regulan la copropiedad o condominio. .La comunidad de bienes estaba contemplada como un cuasi contrato resultante de un hecho que produce una obligación en virtud de un consentimiento presunto fundado en la equidad, pero en el nuevo Código la copropiedad, considerada por varios autores como especie de comunidad, se desarrolla en el titulo de la propiedad como una modalidad de la misma.
Puede producirse por un hecho independiente de la voluntad de los condóminos, o por convenio siempre que no tengan el propósito de constituir sociedad, pues en ese caso se pondrían fuera de los preceptos de este capítulo y quedarían regidos por las disposiciones que regulan aquel contrato.
Seguimos el sistema romano que considera la cosa objeto de copropiedad como perteneciente a los condóminos por partes intelectuales o cuotas, siendo susceptible cada una de gravamen y enajenación. Estas cuotas se presumen iguales y cada condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y la de sus frutos y utilidades y en consecuencia puede gravarla
o enajenarla, quedando limitada la enajenación o gravamen a la parte que se le adjudique al cesar la comunidad.
Se establecen los derechos y obligaciones de los comuneros y las limitaciones a que están sujetos, con relación a la cosa común y respecto a las cuotas indivisas.
La división de la cosa común puede pedirla cualquier copropietario; sin embargo, pueden los condóminos celebrar pacto de indivisión siempre que no exceda de tres años el plazo, aunque éste puede ser prorrogado por nuevo convenio. No obstante este pacto, la autoridad judicial puede declarar la división de la cosa común cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias y así lo compruebe el que pida la división.
Hay casos en que la indivisión no procede, como por ejemplo los elementos y partes comunes en la propiedad horizontal, mientras dure el régimen de la misma; y también cuando la división de la cosa común la haga inservible para el uso a que se destina. En este último caso el recurso que procede cuando un copropietario quiera salir de la indivisión será vender su cuota a los demás condóminos o pedir que la cosa se venda para que se distribuya el precio.
La propiedad dividida es de más fácil enajenación y de mayor rendimiento e inspira mayor interés en su producción y conservación a su propietario, razón que justifica el derecho irrenunciable que la ley concede a los copropietarios para que puedan pedir la división en cualquier tiempo.
Para la división del bien deben aplicarse las reglas relativas a la partición de la herencia; los acreedores o cesionarios de los partícipes pueden concurrir a la división y oponerse a que se verifique sin su concurso, entendiéndose que la partición no perjudicará a tercero que antes hubiere Inscrito su derecho.
Los artículos 485 a 494 y 500, 501 y 502, establecen tales disposiciones; y los artículos restantes hasta el. 504 regulan las deudas contraídas por un copartícipe y por los comuneros; el derecho de pedir el acotamiento de tierras en una parte proporcional a la cuota del comunero que lo solicitare, precepto que tiene por objeto estimular la explotación individual de labores agrícolas; las sanciones a los condueños por dineros comunes que hayan sacado indebidamente para sus atenciones personales; el derecho de tanteo; y los derechos de los acreedores de uno o más de los copropietarios.
Para la administración de la comunidad, el articulo 490 dispone que el acuerdo de la mayoría se forma por las dos terceras partes de los comuneros que represente las dos terceras partes del valor de la cosa. No basta entonces, la mayoría de personas, pues si éstas representan una minoría de derechos en la cosa, es natural que no tengan el mismo interés que el que ostente un derecho más amplio. Si una finca es poseída por nueve condueños, pero sus cuotas no son iguales sino corresponden cuatro derechos a uno de ellos y los otros cinco a los restantes, la mayoría no quedaría formada con el voto de estos cinco comuneros, no obstante formar mayoría de personas, sino sería necesario un voto más para formar la mayoría de las dos terceras partes del valor de la cosa.
Cuando uno de los comuneros desee enajenar su derecho dice el artículo 491, los demás comuneros tienen el derecho de tanteo, o sea, que puede adquirir el derecho que se enajena por el mismo precio y en iguales condiciones que ofrezca el extraño.
Se trata de evitar que contra la voluntad de los comuneros se de entrada a personas extrañas que pueden llevar la discordia y las dificultades a la comunidad cuando faltan las consideraciones personales entre los comuneros. El aviso que debe darse a los condueños, judicial o notarial, deberá hacerse notificando a cada uno de ellos la proposición del enajenante con los datos del negocio, para que en forma auténtica conste que quedan enterados y puedan hacer su oferta.
La comunidad de tierras o sea la propiedad colectiva o corporativa debe ser tratada en el Código Agrario, dada su Importancia y el incremento que está tomando en la actualidad, lo que motiva la suspensión en este Código. .
El párrafo II, regula la copropiedad en la medianería de inmuebles. Aquí se traslada el capítulo V del Título VI, libro II del Código de 1933, que se refiere a la servidumbre legal de amojonamiento y medianería. En una pared medianera se destaca claramente la copropiedad de la misma entre los dueños de los predios contiguos y, por consiguiente, no existe servidumbre en este caso sino una verdadera copropiedad cuya reglamentación en el Código debe estar en el lugar que le hemos asignado.
Las disposiciones del artículo 643 del Código anterior referentes a los diferentes pisos de una casa pertenecientes a distintos propietarios, se suprime, ya que esta materia está tratada en el párrafo del Código, que regula la propiedad horizontal.
5.-PROPIEDAD HORIZONTAL
. La propiedad horizontal está legislada en el decreto número, 1318 del Congreso, de fecha 29 de septiembre de 1959. Tomamos las disposiciones que son materia del Código Civil, sin .alterarlas en su contenido, dejando subsistentes en el decreto mencionado los preceptos que aunque referentes a la propiedad horizontal, deben quedar incluidos en otras ramas de la codificación.Con el nombre de propiedad horizontal entendemos la propiedad de casas divididas por pisos, departamentos y habitaciones.
Ya era considerada esta modalidad en el artículo 643 del Código anterior, como servidumbre de medianería, criterio tomado del Código Napoleónico; pero es bien distinta de la servidumbre la naturaleza de la propiedad horizontal y su admisión en la legislación responde a una necesidad sentida en la vida social y jurídica de nuestros tiempos. "
La propiedad horizontal, es una modalidad de la propiedad, pero con caracteres tan especiales que ha dado lugar a numerosas teorías que explican su naturaleza. Presenta dos aspectos: propiedad exclusiva del titular del piso, departamento o habitación, Y comunidad de los elementos indivisos que sirven a toda la construcción, para su existencia, conservación, seguridad y uso, además del terreno. El numeroso articulado determina las obligaciones, limitaciones y derechos de cada propietario, ya con respecto a la propiedad exclusiva del mismo, ya con referencia a la propiedad común. Las limitaciones que parecen restringir el ejercicio de su derecho son indispensables, dada la situación en que se encuentran los diferentes dueños viviendo o trabajando en habitaciones o departamentos casi unidos materialmente.
Suprimimos de este capitulo los artículos del decreto 1318 que siguen, no obstante que constituyen materia civil: artículo II, que prohíbe la transmisión o gravamen de un piso cuya construcción puede ser comenzada y no terminada, pues no encontramos razón legal suficiente para no aceptar como objeto de la venta el derecho a un piso cuya construcción puede tomar a su cargo el comprador.
El artículo 12 se traslada al capítulo que trata de la compra venta por abonos. Los artículos 14 y 15 pasan al capítulo de la hipoteca.
Los artículos 16 a 30, corresponden al Código de Notariado, y al Registro de la Propiedad. El artículo 33 es innecesario, porque el derecho de cada propietario existe, independiente o separado de la parte común.
El artículo 37 pertenece al contrato de inquilinato. El artículo 41 corresponde al Código procesal.
Los artículos 44 Y 45 son propios del reglamento de administración que debe regir. Los artículos 56 a 58 deben figurar en el Código Procesal Civil.
6.-PROPIEDAD EN FIDEICOMISO
.12 El capítulo IV del título II regula la propiedad fiduciaria o en fideicomiso. Esta institución fue reconocida y aceptada en la Constitución de la República de 1945 y también: en la de 1956 en la forma siguiente: "Se autoriza el establecimiento de fideicomisos cuyo plazo no exceda de veinticinco años, y se administrarán por un banco o institución de crédito facultado para hacer negocios en la República. El plazo podrá ampliarse únicamente para garantizar a enfermos incurables e incapaces, o para el sostenimiento de instituciones de beneficio social reconocidas por el Estado".El fideicomiso que se reconoce no es el fideicomiso romano, aún subsistente aunque con modificaciones de importancia, en varios países, sin dejar por eso de constituir una vinculación.
El fideicomiso que acepta la legislación es el trust anglo-sajón, el mismo que regulan las leyes mexicana, panameña y puertorriqueña, siendo la primera de donde se tomó el principio de que solo un banco o institución de crédito puede realizar dichas operaciones en calidad de fiduciario.
La comisión de juristas mexicanos que presentó el proyecto de ley sobre fideicomiso para reformar dicha materia contenida en la ley general de títulos y operaciones de crédito promulgada en 1932, dice textualmente : "Corresponde a la citada ley de títulos y operaciones de o::rédito el mérito de haber trasplantado el trust anglo-sajón a nuestro medio jurídico, dándole bases y fisonomía propias que han arraigado definitivamente venciendo las dificultades derivadas de la novedad de la institución y su contextura completamente diversa a nuestras formas jurídicas tradicionales".
La ley mexicana y la panameña, redactada esta última por el doctor Ricardo Alfaro, nos han servido para formular el capítulo IV que se titula: "De la propiedad en fideicomiso". De tal manera, pues, que la institución que ahora aparece como una novedad en nuestra legislación civil, nada tiene de común con el fideicomiso y sustitución fiduciaria abolidos por el Código del 77.
Los elementos constitutivos del fideicomiso son tres:
12Véase "Advertencia", primera página del Código. (… “El Congreso de la República, por Decreto 270 de 28 de
enero de 1970 emitió el nuevo Código de Comercio e Incorporó en ´+el os contratos de Fideicomiso, Edición, Difusión y Representación Escénica, Hospedaje y Transporte, derogando los artículos 560 al 578 y 2037 al 2099 del
Transmisión, destinación y encargo, como lo expone el autor de la ley panameña, doctor Alfaro. Transmisión de la propiedad del fideicomitente al fiduciario; cumplimiento por éste del destino que dará a los bienes fideicometidos, y por último, encargo que debe cumplir al terminar el plazo.
El artículo 560 contiene estos requisitos. Un establecimiento de crédito autorizado legalmente (fiduciario) adquiere del fideicomitente la propiedad de determinados bienes para destinarlos a un fin lícito, o entregarlos al destinatario (fidecomisario) al cumplirse la condición, o el plazo convenio.
Pero la transmisión de la propiedad lleva implícita la separación del patrimonio que para el fin determinado recibe el fiduciario, de modo que en ningún caso pueda confundirse con otros patrimonios ni ser motivo de acciones judiciales por una equivocada confusión.
Se ratifica en el artículo 562 que sólo pueden ser fiduciarios los bancos o instituciones de crédito autorizados legalmente, pues es fundamental el cumplimiento de este precepto.
Dentro del funcionamiento de varios establecimientos de crédito legalmente autorizados debe escogerse por el fideicomitente el que realice el encargo; pero si no lo designare, puede hacerlo el propio fideicomisario y en su detecto el juez competente.
El fideicomiso puede instituirse por contrato o por testamento; puede recaer sobre toda clase de bienes; puede tener como finalidad la conservación de determinadas propiedades .para entregarlas al fideicomisario una vez cumplida la condición a que se sujete; puede referirse a la administración de un patrimonio para entregar sus frutos y ventas al enajenante fideicomitente o al fideicomisario; puede instituirse en lugar de una fundación con las limitaciones, anteriormente mencionadas; puede, en fin, servir para todo objeto que no sea contrario a la moral o a la ley y sustituir con ventaja a otros encargos como la administración de una herencia, en vez de entregarla al tutor.
Para que el fiduciario puede desempeñar ampliamente el encargo que se le hace, dispone el articulo 565 que la propiedad de los bienes inmuebles debe Inscribirse en el registro a nombre de la institución fiduciaria, siendo este requisito el que justifica la nominación de propiedad fiduciaria o en fideicomiso que le da el Código.
Continúan los artículos siguientes regulando las obligaciones y derechos de la institución fiduciaria y del fideicomisario, los casos de extinción del fideicomiso, y aquellos en que se prohíbe su establecimiento. Entre estos últimos enuncia el artículo 575 que son prohibidos los fideicomisos secretos; los fideicomisos en que el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la sustitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a la muerte del fideicomitente; y aquellos cuya duración sea mayor de veinticinco años, a no ser que el fin del fideicomiso sea únicamente para garantizar a enfermos incurables o incapaces, o eh beneficio de instituciones de asistencia social. Ninguna razón podría justificar la secretividad del encargo que haga el fideicomitente, pues las finalidades del fideicomiso deben ser licitas y no tratar de burlar preceptos terminantes de la ley, como lo era el fideicomiso antiguo.
La Institución puede hacerse a favor de una o mas personas simultánea o sucesivamente, pero de entero acuerdo con lo que se dispone con relación a herencias y legados, a fin de que no constituya una Vinculación prohibida por la ley.
En dos situaciones puede instituirse un fideicomiso por término mayor de veinticinco años. El caso contemplado en el artículo 570 y el del inciso 2o. del artículo 575. El primero hace referencia a fideicomiso establecido en favor de instituciones de beneficio social reconocidas por el Estado, es decir, no solo las que sostiene el Estado sino también las que sostienen instituciones privadas reconocidas por el Estado. La amplitud que debe darse a la palabra beneficio social incluye toda institución que signifique provecho, utilidad, asistencia social.
La propiedad en fideicomiso se reconoce en el fiduciario para que pueda cumplir debidamente su cometido y garantizar el sostenimiento de la propiedad contra las acciones que de otro modo