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El Código Penal de 1973, así como sus modificaciones inspiradas en el nuevo sistema democrático 35 mantuvieron las penas de extrañamiento, confinamiento y destierro en el artículo 27, calificándolas como penas graves.

Y si bien, este Código Penal no contempló ninguna institución similar 36, con posterioridad se contempló en el Decreto 522/1974, de 14 febrero por el que se regulaba el régimen de entrada, permanencia y salida de los extranjeros en España, la detención,

35 Las cuales consideró la doctrina como un simple "parcheo" que dilató el deber del legislador de

publicar un nuevo Código Penal, el llamado Código Penal de la Democracia, totalmente adecuado al Estado social y democrático instaurado por la vigente Constitución.

Estas reformas previstas en los Pactos de la Moncloa y en una copiosa legislación en materia de terrorismo, culminaron en la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, que proclamaba el principio de culpabilidad frente al de la responsabilidad objetiva, actualizaba la parte general en materias como el error o el delito continuado y modificaba sustancialmente la parte especial, incorporando numerosas mejoras técnicas ya previstas en el proyecto de 1980.

En 1985, se produjeron nuevas reformas en materia de delitos contra la Hacienda Pública, o contra la Seguridad Social; despenalización de algunos supuestos de aborto, combinando el sistema de plazos y el de indicaciones; así como en 1988, con la modificación de los delitos relativos al tráfico de drogas y la sustitución del delito de escándalo público por los de exhibicionismo y provocación sexual.

Por otro lado, la Ley Orgánica 3/1989 de actualización del Código Penal supuso una reforma del Libro III acorde con el principio de intervención mínima, modificándose además el delito de lesiones, los delitos contra la libertad sexual, delitos de tráfico, e introduciéndose nuevos tipos como el delito de malos tratos habituales, impago de pensiones o explotación de menores en la mendicidad.

El 4 de septiembre de 1992, el Consejo de Ministros acordó remitir al Congreso de los Diputados el Proyecto de Código Pena, cuya tramitación quedo paralizada por la convocatoria anticipada de elecciones que tuvo lugar ese mismo año.

36 Lo más parecido a ella, era la pena de extrañamiento prevista en el art. 86 CP 1973, vid.

LUZÓN CUESTA, J.M., Código Penal, Colex, 7.ª edición, 2003, p. 154. Pero como se ha dicho “no debe confundirse con otras penas limitativas de la libertad deambulatoria, especialmente el extrañamiento, igualmente consistente en la expulsión del territorio español durante el tiempo de condena (de doce a veinte años), de rancio sabor colonialista y decimonónico”.

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ingreso en prisión y posterior conducción del extranjero a la frontera, ordenado por la autoridad administrativa, sin intervención judicial 37.

Y así disponía el artículo 29 que: “1 .El Director general de Seguridad, por propia iniciativa o a propuesta de otras Autoridades o Dependencias policiales, podrá acordar la expulsión del territorio nacional de los extranjeros, cuando por su forma de vida, actividades que desarrollen, conducta que observen, antecedentes penales o policiales, relaciones que mantengan u otras causas análogas así resulte procedente.

2. Especialmente procederá la adopción de tal medida cuando los extranjeros se hallen implicados en actividades contrarias al orden público o a la seguridad del Estado o, una vez extinguida la responsabilidad criminal, cuando hayan sido condenados por delitos de la misma naturaleza…”.

Añadiendo el artículo 30 que: “Uno. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Director General de Seguridad y los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno, en su caso, podrán ordenar la detención e ingreso en prisión a su disposición, cuando procediere según las circunstancias, de los extranjeros que hayan de ser expulsados, medida que subsistirá durante el tiempo indispensable para poder evacuar los trámites inherentes a tal situación, comprobar que los mismos han extinguido las posibles responsabilidades de todo orden que pudieran pesar sobre ellos y llevar a cabo la expulsión.

Dos. Con la misma finalidad, cuando circunstancias especiales que concurran en determinados extranjeros hagan aconsejable o necesaria su inmediata expulsión; las mismas Autoridades podrán acordar que sean conducidos por personal del Cuerpo

37 THOMAS ANDREU, G. «La intervención del juez penal en el internamiento preventivo del

extranjero. La autorización judicial para expulsar extranjeros encartados en determinados delitos y la expulsión como sustitutiva del cumplimiento de penas impuestas en sentencia firmes» Cuadernos de Derecho Judicial, 37/1994, CGPJ.

Este Decreto, en su artículo 30.1 preveía la «previa detención ingreso en prisión y posterior conducción a la frontera», todo ello ordenado por la autoridad administrativa, sin intervención judicial.

Para este autor «la entrada en vigor de la Ley 7/85, de 1 de julio de derechos y libertades de los extranjeros en España, desde una perspectiva de carácter general, debe valorarse como un importante avance sobre la regulación anterior –y sobre todo sobre la situación que creaba dicha regulación propiciadora de verdaderas penas de prisión sin juicio, sin intervención judicial, sin delito previo –más que el «delito» de ser extranjero, y sin duración predefinida pues el ingreso en prisión lo era durante el tiempo necesario para poder evacuar los trámites de comprobación de carencia de responsabilidades pendientes y para poder llevar a cabo la expulsión, y es sabido cuánto podían durar tales trámites».

General de Policía o Fuerzas dependientes de ellas hasta el Puesto fronterizo por el que se haya de ejecutor tal medida”.

Por su lado, también la Ley 16/1970, de 4 de agosto sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social incorporó como medida de seguridad, la expulsión en su artículo 5 38, no distinguiendo entre extranjeros residentes legal o ilegalmente y proveyendo una duración máxima de cinco años, que fue reducida a tres años por la reforma de 1974.

En cuanto a la calificación de las penas que hemos dicho realizaba el artículo 27, establecía el artículo 86 que “el sentenciado a extrañamiento será expulsado del territorio español durante el tiempo de la condena.”

La pena de confinamiento suponía la conducción del condenado a un pueblo o distrito en la península o Islas Canarias o Baleares, en el que permanecería en libertad bajo vigilancia de la Autoridad, añadiendo el artículo 87 que los Tribunales, al señalar el punto en que deba cumplirse el confinamiento, han de tener en cuenta el oficio, profesión o modo de vivir del penado, con la finalidad de que pueda atender a su subsistencia.

Y por último, la pena de destierro venía contemplada en el artículo 88, señalando que “el sentenciado a destierro quedará privado de entrar en el punto o puntos que se designen en la sentencia y en el radio que en la misma se señale, el cual comprenderá una distancia de 25 kilómetros al menos y 250 a lo más del punto o puntos designados, entre los que comprenderá, si el ofendido lo pidiera, el lugar en que el reo delinquió y el de residencia habitual del mismo y del perjudicado y sus parientes más próximos”.

Como se ve, todas estas penas restrictivas de libertad no suponían el internamiento en una institución penitenciaria del condenado, sino la expulsión del territorio español, como se ve en la pena de extrañamiento (de una duración de doce años y un día hasta veinte años), la obligación de residir en un pueblo o distrito que se determine, respecto de la pena de confinamiento (de una duración de seis años y un día) o la prohibición de entrar en el punto o puntos geográficos que se señalaban, como era en la pena de

38 Artículo 5. Son medidas de seguridad… Duodécima. Expulsión del territorio nacional cuando se

trate de extranjeros. El sujeto a esta medida de seguridad no podrá volver a entrar en España durante el plazo de cinco años.

El artículo 7 de la Ley establecía: «Si los declarados peligrosos fueran extranjeros, el Juez podrá imponerles las medidas del artículo precedente que correspondan o la de expulsión del territorio nacional, sin perjuicio de aplicarles, además, las que sean compatibles con dicha expulsión y figuren en cada supuesto de peligrosidad».

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destierro ( de una duración de seis meses y un día a seis años), y todo ello, según se recogía en los artículos 86 a 88, en relación con el artículo 3, siendo todas ellas penas graves, aplicables sólo a las comisión de delitos, no de faltas.

En cuanto a la duración de las penas de extrañamiento, confinamiento y destierro, establecía el artículo 32 que no empezarían a contarse sino desde el día en que el reo hubiere empezado a cumplir condena.

Sin embargo hay que mencionar, que la aplicación de estas penas dentro del conjunto que suponían las penas en este Código Penal fue muy escasa, estando las mismas, más bien previstas para delitos de índole político, y así se castigaba, entre otros, con la pena de extrañamiento en el artículo 149, a “los que invadieren violentamente o con intimidación el Palacio de las Cortes, cuando estuvieren reunidas” 39.

39 Otros delitos cuya pena prevista era la de expulsión, confinamiento o destierro: artículos: “150.

Incurrirán en la pena de confinamiento los que promovieren, dirigieren o presidieren manifestaciones u otra clase de reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio de las Cortes cuando estén reunidas.

Serán considerados como promovedores o directores de dichas reuniones o manifestaciones los que por los discursos que en las mismas pronunciaren, impresos que publicaren o en ellas repartieren, por los lemas, banderas u otros signos que ostentaren o por cualesquiera otros hechos, deban ser considerados como inspiradores de los actos de aquéllas.

151. Los que, sin estar comprendidos en el artículo anterior, tomaren parte en las reuniones al aire libre de que en el mismo se trata, serán castigados con la pena de destierro.

152 Los que, perteneciendo a una fuerza armada, intentaren penetrar en el Palacio de las Cortes para presentar en persona y colectivamente peticiones a las mismas, incurrirán en la pena de extrañamiento.

153. Los que, sin pertenecer a una fuerza armada, intentaren penetrar en el Palacio de las Cortes para presentar en persona y colectivamente peticiones a las mismas, incurrirán en la pena de confinamiento.

El que sólo intentare penetrar en el mismo para presentar en persona individualmente una o más peticiones, incurrirá en la de destierro.

154. Incurrirán en la pena de confinamiento los que, perteneciendo a una fuerza armada, presentaren o intentaren presentar colectivamente, aunque no fuere en persona, peticiones a las Cortes.

En igual pena incurrirán los que, formando parte de una fuerza armada, las presentaren o intentaren presentar individualmente, no siendo con arreglo a las leyes de su Instituto, en cuanto tengan relación con éste.

156. El que injuriare a las Cortes hallándose en sesión, o a alguna de sus Comisiones en los actos públicos en que las representen, será castigado con la pena de destierro.

157. Incurrirán en la pena de confinamiento:

1.º Los que perturbaren gravemente el orden en las sesiones de las Cortes.