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VIII. EJECUCION DE LA EXPULSION

VIII.1. Expulsiones de ciudadanos de la Unión Europea

En relación a la eficacia y ejecución de las órdenes de expulsión de extranjeros en el ámbito de la Unión Europea dictadas por otro Estado de la Unión, establece el artículo 64.4 de la L.O. 4/00 que cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se constate que contra él se ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la Unión Europea, se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución, sin necesidad de incoar nuevo expediente de expulsión, pudiéndose solicitar la autorización del Juez de instrucción para su ingreso en un centro de internamiento, con el fin de asegurar la ejecución de la sanción de expulsión 105. En este supuesto cabría plantearse la cuestión de si esta regla podría incurrir en inconstitucionalidad, pues posibilita la ejecución de una resolución de expulsión de otro Estado miembro de la Unión Europea al margen de procedimiento alguno y sin posibilitar la audiencia del interesado, vulnerándose, por ello, los arts. 24 y 105 a) CE.

Otra cuestión bien distinta, es la posibilidad que reconoce nuestro ordenamiento jurídico de poder proceder a la expulsión de un extranjero, nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, y así en el apartado 10 del estudiado art. 57 LOEX se regula el supuesto de expulsión de un residente de larga duración de otro Estado miembro, cuando la infracción cometida sea una de las previstas en los artículos 53.1.d) y f) y 54.1.a) y b) de la LOEX 106, y se establece el procedimiento para llevarlo a cabo,

105 Tiene su fundamento dicho precepto en la Directiva 2001/40 CE del Consejo de 28 de mayo de 2001,

DOCE L-149/34 de 2 de junio de 2001, sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países.

106 Art. 53.1 Son infracciones graves…

d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

f) La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Art. 54.1 Son infracciones muy graves:

a) Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

al igual que para el caso de la expulsión de un residente de larga duración que sea beneficiario de protección internacional, reconocida por otro Estado miembro de la Unión Europea (art. 57.11 LOEX)107

Por su lado el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo contempla también dicha posibilidad en su artículo 15.1108 cuando indica que se podrá

b) Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito.

107 Párrafo 11 del artículo 57, introducido por L.O. 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo

General del Poder Judicial. “ Cuando, de acuerdo con la normativa vigente, España decida expulsar a un residente de larga duración que sea beneficiario de protección internacional reconocida por otro Estado miembro de la Unión Europea, las autoridades españolas competentes en materia de extranjería solicitarán a las autoridades competentes de dicho Estado miembro información sobre si dicha condición de beneficiario de protección internacional continúa vigente. Dicha solicitud deberá ser respondida en el plazo de un mes, entendiéndose, en caso contrario, que la protección internacional sigue vigente.

Si el residente de larga duración continúa siendo beneficiario de protección internacional, será expulsado a dicho Estado miembro.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación para las solicitudes cursadas por autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea respecto a los extranjeros a los que España hubiera concedido la condición de beneficiario de protección internacional.

De conformidad con sus obligaciones internacionales, y de acuerdo con las normas de la Unión Europea, España podrá expulsar al residente de larga duración a un país distinto al Estado miembro de la Unión Europea que concedió la protección internacional si existen motivos razonables para considerar que constituye un peligro para la seguridad de España o si, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para España. En todo caso, cuando la protección internacional hubiera sido reconocida por las autoridades españolas, la expulsión sólo podrá efectuarse previa tramitación del procedimiento de revocación previsto en la normativa vigente en España en materia de protección internacional”.

108 “Artículo 15. Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública.

1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

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proceder a la expulsión de un ciudadano miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, solo o con los miembros de su familia, cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, “razones estas que deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la existencia de condenas penales anteriores pueda constituir, por sí

sola, razón para adoptar dichas medidas” ( art. 15.5 d) 109.

De todas formas y como un mero apunte, que dejamos sólo señalado y que estudiaremos en el siguiente capítulo de este trabajo, es esta misma posibilidad de expulsión de los ciudadanos la Unión Europea que prevé el Código Penal y de forma novedosa en la reforma del artículo 89C.P., llevada a cabo por la L.O. 2/2015, de 30 de marzo, al disponer en su apartado cuarto la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea, cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales, estableciendo algunos requisitos cuando el mismo hubiera residido en España durante los diez años anteriores110.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen”.

109 Ver sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 29 de abril de 2004 (TSCE

2004/166) y de 7 de junio de 2007 ( TJCE 2007/128).

110 Art. 4, párrafo segundo: “La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente

procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:

a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco

Ante ello tenemos que concluir, como ya tendremos ocasión de exponer, que esta medida deberá ser interpretada en un sentido restrictivo, y con un previo control de las instituciones de la Unión Europea, a fin de que sea lo más respetuosa posible con los derechos que se derivan de la ciudadanía europea, pues si bien los Estados miembros disponen de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales, cuáles son esas exigencias de orden y seguridad pública, no deja de ser una excepción al principio fundamental de libre circulación de las personas que, como hemos indicado, debe interpretarse en un sentido restrictivo .

VIII.2. Suspensión ejecución.