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4. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS

4.2. EL CÓDIGO PENAL MILITAR

Una nueva falta de precisión, por parte del legislador, a la hora de definir el estatuto de los guardias civiles se constata en la disposición adicional de la LORDGC por la que se pretende regular la aplicación del Código Penal Militar a los miembros del Cuerpo. Aunque podría ser objeto de un estudio más amplio, baste apuntar que la controvertida disposición

adicional cuarta de la LORDGC, por la que se introduce una modificación en el Código Penal Militar, en lugar de haber declarado la sujeción a este régimen punitivo bajo una fórmula equivalente a alguna de las dos disposiciones que se refieren, respectivamente, a la aplicación de la regulación de los derechos y deberes y del régimen disciplinario, ambos de las Fuerzas Armadas, establece una enrevesada formulación sujeta a múltiples interpretaciones y que, fundadamente, hace planear la sombra de la inseguridad jurídica sobre muchas situaciones.

Según esta nueva disposición, referida a la aplicación del Código Penal Militar, “las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto”.

Continúa la citada disposición añadiendo que “no obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado Cuerpo se integre en Unidades Militares”.

En relación con esta disposición, en informe evacuado por el Consejo General del Poder Judicial en abril de 2007 con ocasión de la tramitación del anteproyecto que ley orgánica de régimen disciplinario, este órgano ya advirtió de su posible incongruencia y de los peligros de su adopción. Así, según el Consejo la “reforma parte de la idea según la cual el ejercicio de funciones policiales hace inidónea la aplicación a los militares que integran la Guardia Civil del régimen penal militar, produce el efecto de desmilitarizar a la Guardia Civil en un aspecto fundamental, lo cual constituye una opción de política legislativa en materia de

defensa y seguridad que no corresponde a este Consejo valorar, pero debe ser mostrada en la medida en que resulte incongruente con la naturaleza militar de la Guardia Civil reiteradamente declarada en Leyes Orgánicas”.

Como se aprecia, está claro inicialmente que, el Código Penal Militar, de acuerdo con el segundo párrafo de la disposición, será de aplicación a los miembros del Cuerpo en las mismas situaciones en las que compartan régimen de derechos y deberes con los miembros de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, el enunciado del primer párrafo sobre la no aplicación del Código Penal Militar en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a pesar de pretender y perseguir una amplitud máxima, da lugar a algunos interrogantes como los siguientes:

-

¿Es aplicable el Código Penal Militar a cometidos no operativos,

como los burocráticos o administrativos?

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¿Es aplicable el Código Penal Militar a los actos de régimen interior

o los actos desarrollados fuera de servicio?

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¿Están incluidos en el primer párrafo los servicios desarrollados para

garantizar la seguridad vial?

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¿Están incluidos en el primer párrafo los servicios que no tengan

carácter preventivo como los de investigación o averiguación? Según se desprende de la exposición de motivos de la LORDGC, la modificación del Código Penal Militar contenida en su Disposición Adicional Cuarta se justifica al considerar que muchos de los tipos penales que dicho Código contempla resultan, en circunstancias cotidianas, de nula o escasa aplicabilidad a los integrantes de un Cuerpo cuyas funciones ordinarias están mayoritariamente asociadas al ámbito

policial. En tal sentido, el objetivo de la reforma habría sido determinar que la aplicabilidad del Código Penal Militar, en su integridad, al Cuerpo de la Guardia Civil, pase a quedar circunscrita a aquellas situaciones extraordinarias que, por su propia naturaleza, exigen dicha sujeción, como sucede, por ejemplo, en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio y en el cumplimiento de misiones de carácter militar.

Las primeras sentencias del Tribunal Supremo sobre la extensión de supuestos de aplicación del Código Penal Militar a la luz de la referida disposición se inclinan por entender que la regla general, dada la naturaleza militar de la Guardia Civil, es la aplicación del Código Penal Militar y que el Código Penal común solo se aplicará cuando se trate de acciones ejecutadas en el ejercicio de funciones policiales o de seguridad ciudadana, aunque tal concepto deba ser interpretado con la

necesaria amplitud120.

Según otro pronunciamiento del Tribunal Supremo “la referida ley no ha dispuesto que a sus miembros les será de aplicación el Código Penal Militar solo en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado Cuerpo se integre en Unidades Militares, sino que ese Código no será de aplicación en las acciones u omisiones ejecutadas en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto. Dicho de otra forma, la ley no ha acordado que a la Guardia Civil se le aplique el Código Penal común salvo en los casos del apartado segundo, sino que ha determinado cuándo no es aplicable el Código Penal Militar, lo que solo ocurre cuando se trate de

actos propios de esos servicios. Fuera de esas funciones o actos propios de aquellos servicios, aunque se trate de supuestos no contemplados en el párrafo segundo del nuevo artículo 7 bis, será igualmente de aplicación el Código Penal Militar, lo que, por otra parte, resulta congruente con su estructura militar, reconocida expresamente en el mismo Preámbulo de la Ley Orgánica 12/2007”121.

El posicionamiento de la jurisprudencia sobre el alcance de la aplicación del Código Penal, a pesar de la excepción prevista en el primer párrafo de la Disposición Adicional Cuarta de la LORDGC, lleva a calificar esta norma del régimen estatutario como una de las que forma parte del ordenamiento militar y que resulta de aplicación permanente y compartida tanto a los miembros de la Guardia Civil como a los de las Fuerzas Armadas.

5.

LÍMITES AL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES.