6. DERECHOS DE PARTICIPACIÓN COLECTIVA
6.3. CONTENIDO COMÚN
De acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución los derechos
fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre la misma ratificados por España.
La DUDH consagra en su artículo 20 la libertad de reunión y asociación pacíficas, así como el derecho a no ser obligado a pertenecer a una asociación, mientras que, en su artículo 23, reconoce asimismo el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a sindicarse.
Otros importantes Tratados Internacionales a efectos del mandato del citado artículo 10.2 son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH). Ambos, en
una formulación casi idéntica148, reconocen, por un lado, el derecho de
las personas a asociarse libremente con otras, y por otro, el derecho de las personas a fundar sindicatos y afiliarse en defensa de sus intereses. Sin embargo, lo singular de estos dos preceptos incluidos en los referidos Tratados Internacionales es que, a diferencia de la formulación consagrada en la DUDH, el derecho de asociación y la libertad de
148 Artículo 22.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): “Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”.
Artículo 11.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH): “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión
pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses”.
sindicación, aunque diferenciados nominalmente, presentan a continuación una serie de prevenciones comunes a ambos. El contenido
del artículo 22.2 del PIDCP149 y del artículo 11.2 de la CEDH, con
semejanzas casi literales, se refiere a posibles restricciones o limitaciones en el ejercicio que afectan, por igual, a unos derechos, de asociación y de sindicación, que nuestra Constitución ha consagrado de forma diferenciada.
Ello quiere decir, que, de acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución, los límites o restricciones a que puedan estar sujetos el derecho de asociación y la libertad de sindicación también deberán interpretarse de conformidad, por ejemplo, con el contenido de las restricciones y límites que los respectivos instrumentos internacionales determinan para asociación y sindicación.
Los citados artículos del PIDCP y del CEDH, con una precisión compartida, exigen, de un lado, que las restricciones que se establezcan al ejercicio de este derecho estén recogidas en una ley, y por otro, que las restricciones constituyan medidas necesarias en interés de la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás. Por último, ni en el PIDCP ni en el CEDH se prohíbe el establecimiento de
149 Artículo 22.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): “El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.
Artículo 11.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH): “El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de
otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades Ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado”.
restricciones al ejercicio de ambos derechos por parte de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Desde la perspectiva de los textos internacionales, ya se advierte que libertad de sindicación y derecho de asociación son derechos fundamentales cuyo ejercicio puede estar sujeto a limitaciones. Estas restricciones, establecidas en la ley, tratarían, por un lado, de salvaguardar la seguridad y/o el orden público ante un ejercicio del derecho de asociación y/o sindicación, sean quien fueren sus titulares, siempre que tal ejercicio pudiera ser atentatorio, por peligroso o dañino, sobre tales bienes y derechos. Se trataría con ello de establecer restricciones para evitar que, mediante el ejercicio de estos derechos colectivos puedan aunarse voluntades desestabilizadoras del orden y la paz social o que bajo su amparo puedan crearse organizaciones de base asociativa cuyas pretensiones o influencias puedan atentar contra un estado de pacífica convivencia.
Por otro lado, las otras limitaciones parecen atender, exclusivamente, a la mera condición de sus titulares y a las especiales características que concurren en las organizaciones de las que forman parte. En este caso, sin llegar a exigir las potenciales situaciones de peligro que se pretendían evitar con las restricciones antes descritas, la cautela definida en ambos preceptos se antoja sólo justificada en la naturaleza y composición de las organizaciones citadas. En ellas, la estructura jerarquizada, la vigencia de principios como la disciplina, la subordinación y la neutralidad, la organización y el despliegue diseminado o la circunstancia de tratarse de instituciones que pueden ejercer un uso legítimo de la fuerza y de la coacción, son rasgos que pueden ser suficientes para que el ejercicio de los derechos de asociación y libre sindicación de sus miembros se regulen de acuerdo a las especificidades de dichas instituciones.
En el derecho interno, el contenido esencial de esos derechos presenta, en congruencia con los Tratado Internacionales, peculiaridades y
limitaciones de ejercicio establecidas por la ley, que recaen sobre los miembros de las Fuerzas Armadas y sobre los de miembros de la Guardia Civil. En este caso, las leyes que trazan los límites al ejercicio de los respectivos derechos fundamentales son, por un lado la LOLS y la LODA, y por otro, y en función de las respectivas instituciones, la LODD en el caso de los componentes de la Guarda Civil y la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en el caso
de los miembros de las Fuerzas Armadas150.
Finalmente, en sintonía con el PIDCP y con el CEDH, las restricciones han de ser sólo las necesarias, lo que implica que habrá de prestarse la debida atención al límite de los límites, sobre los que puede traerse a colación y recordarse el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, según el cual, “los límites impuestos al ejercicio de derechos fundamentales deben ser establecidos, interpretados y aplicados de forma restrictiva y en todo caso no deben ser más intensos de lo necesario para preservar otros bienes o derechos protegidos por la Constitución. La limitación debe ser la mínima imprescindible y, por ello, estar sometida al principio de proporcionalidad al objeto de evitar sacrificios innecesarios o excesivos de dichos derechos”151.
También debe ser señalado el tratamiento dado al derecho de asociación en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, documento que fuera proclamado por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de
150 Para los miembros de las Fuerzas Armadas el ejercicio de los derechos de asociación y
sindicación sigue limitado por los pocos preceptos de la Ley 85/1978, de 29 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que se mantienen en vigor. Esta ley coexiste con el mencionado Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y se mantendrá en vigor hasta que sea promulgada la “ley reguladora de los derechos fundamentales de los militares profesionales” a la que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 5/2005, de de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
2000 en el ámbito del Tratado de Niza, pero que sólo ha pasado a ser jurídicamente vinculante a raíz de la firma del Tratado de Lisboa el 13 de diciembre de 2007, teniendo, desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2009, el mismo valor jurídico que los tratados comunitarios, salvo para el Reino Unido y Polonia, para los que rigen disposiciones de excepción.
El artículo 12.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses”.