LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE
IV. C LA IGUALDAD SUSTANCIAL ANÁLISIS DEL ART 9-2º.
Este precepto se encuentra íntimamente ligado al artículo 1-1º de la C.E., al ser entendido como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto que la consideración de la igualdad como “valor”, en el sentido de ser una condición ideal de la vida social que debe de ser perseguida por los poderes públicos, supone irremediablemente tener que remitirme a concepciones culturales y sociales históricas sobre el significado de la igualdad y su repercusión en cada uno de los sexos.
Previamente, es oportuno resaltar que cuando se promulgó la Constitución Española, se produjeron opiniones disconformes acerca de cómo debía de entenderse el contenido del artículo 9, en especial en su párrafo 1°, y si iba a ser eficaz para el logro de la igualdad, al señalar que “Los ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, tal vez, el desconcierto de su inclusión se debió a que no existían precedentes en la historia constitucional española con similar redacción, siendo escasos los referentes en derecho comparado.420 Consecuencia de ello, las discrepancias de los grupos de mujeres, muchas de ellas a través de la ya señalada Plataforma de Organizaciones Feministas, consideraron que siendo tan distintos los estereotipos preestablecidos social y culturalmente, fruto de la división de roles, asignándoseles el privado y reproductivo a las mujeres dentro de la familia, este artículo ocasionaba una potenciación de tales funciones, afectando negativamente en la consolidación de la plena igualdad.421
El significado del artículo 9-2º se puede englobar en un triple marco de actuación, el normativo y el legislativo, el de la simple ejecución y el que integra a ambos, así como a otras diferentes actuaciones de los poderes públicos, dado que a través de la formulación de políticas públicas será más viable obtener la plena igualdad entre mujeres y hombres.422
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En Derecho Comparado únicamente se encuentran como referencias el artículo 20-3° de la Constitución alemana que afirma que “el poder legislattivo está sometido al ordenamiento constitucional; los poderes ejecutivos y judicial a la Ley y al Derecho” y el artículo 5 de la Constitución francesa, mediante el cual “el Presidente de la República velará por el respeto a la Constitución y asegurará por su mediación el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la continuidad del Estado”.
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Para la elaboración del artículo 9-1°, el Anteproyecto de la Constitución señalaba que “todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico cuyos principios jurídicos son la libertad y la igualdad”. Por su parte, el Informe de la Ponencia expresaba que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos la la Constitución y al ordenamiento jurídico”, redacción respetada en el Dictamén de la Comisión y aprobada por el Pleno del Congreso. A su vez, la Comisión de Constitución del Senado modificó la redacción y estableció que “los poderes públicos quedan sometidos la la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, que fue ratificada esta redaccón por el Pleno del Senado, aprobando posteriormente la redacción definitiva la Comisión Mixta Congreso-Senado.
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Una excelente exposición al respecto puede encontrarse en la obra de SUBIRATS HUMET, Joan, Análisis de políticas públicas y eficacia de la Administración. Madrid, 1989.
En cuanto a su tratamiento en la Constitución Española el principio de igualdad ha sido enfocado desde dos ópticas: la cláusula general contemplada en el artículo 14 que ya se ha analizado, y la de aquellas normas que deben de inspirar y orientar la actividad de los poderes públicos y, de forma especial, los preceptos contemplados en los artículos 1-1° y el 9-2°, entendido éste como un criterio que debe de inspirar la actuación de los poderes públicos, al ordenar a éstos la promoción de la “igualdad real y efectiva” de los individuos y los grupos.423 De esta forma, se aprecia la dimensión material de la igualdad, es decir, la igualdad como convergencia en lo concerniente a las condiciones de vida y situación social de los individuos y de los grupos, lo que pone de manifiesto que a diferencia de la igualdad formal consagrada en el artículo 14, la igualdad material no es configurada como un derecho inmediatamente derivado de la Constitución, puesto que los efectos jurídicos que el artículo 9-2° produce se centran en un mandato al legislador para desarrollar una acción igualizante más allá de la simple igualdad formal, mientras que del numeral 14 lo que se deriva es un derecho protegido, inclusive mediante el procedimiento de amparo constitucional.
La igualdad sustancial, también conocida para algunos sectores como material, real o de oportunidades, que se regula en el artículo 9-2°, implica el reconocimiento de diversas diferencias de trato jurídico a favor de colectivos concretos, que se encuentran en ocasiones recogidos de forma expresa en la propia Constitución,424 en función de criterios de desigualdad jurídicamente razonables y válidos, y también, por supuesto, legítimos puesto que así los entendió el constituyente y, al respecto, la igualdad real en el Estado social, se ubica dentro del esquema conceptual de la igualdad formal que es el de que la igualdad real es la misma igualdad “formal” siempre y cuando entre en juego algún criterio de diferenciación de trato jurídico a favor de grupos sociales en desventaja querido por el constituyente o el legislador425 y, en estos supuestos, al concurrir criterios de desigualdad de trato, el juicio de igualdad, es decir, de razonabilidad de las diferencias, se convierte en más accesible al contar con la presunción constitucional iuris tantum.
El Tribunal Constitucional también desde décadas pasadas se ha pronunciado acerca de la interpretación del principio de igualdad material del artículo 9-2° y, al efecto, como lo contempla la STC 39/1986, de 31 de marzo, admite que es un
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“Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; promover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
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Como son, la infancia, la juventud, las personas adultas mayores, los/as discapacitados/as, ya lo sean físicamente, o del orden psicológico o sensorial, las personas consumidoras, aquellas sin empleo, y por supuesto, las familias (cfr art. 39, 51 etc).
425 Ob.Cit.
REY MARTÍNEZ, Fernando, “El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo”, en La discriminación por razón de sexo tras 25 años de la Constitución Española, Consejo General del Poder Judicial, Cuadernos de Derecho Judicial, III-2004, p. 34.
precepto que compromete la acción de los poderes públicos, a fin de que pueda alcanzarse la igualdad sustancial entre los individuos, con independencia de su situación social. Igualmente, entiende que dicho artículo, tal y como se recoge en la STC 19/1998, de 16 de febrero, puede imponer, como consideración de principio, la adopción de normas especiales que tiendan a corregir los efectos dispares que, en orden al disfrute de bienes garantizados por la Constitución, se sigan de la aplicación de disposiciones generales de una sociedad cuyas desigualdades radicales han sido negativamente valoradas por la propia Norma Fundamental. Pero también, y en concordancia con lo dispuesto en la STC 216/1991, de 14 de noviembre, la incidencia del mandato contenido en el artículo 9-2° en cuanto se dirige a los poderes públicos, supone una modulación del artículo 14 C.E., en el sentido, por ejemplo, de que no podrá reputarse discriminatoria y constitucionalmente prohibida la acción de favorecimiento, siquiera temporal, que aquellos poderes emprenden en beneficio de determinados colectivos, históricamente preteridos y marginados, a fin de que, mediante un trato especial más favorable, vean suavizada o compensada su situación de desigualdad sustancial.426
Aún así, pese a ciertas similitudes, que tal vez se puedan encontrar entre la igualdad formal y sustancial, ambas son inequivalentes, y tan solo los aspectos coincidentes se encuentran en la explicación por parte del constituyente en relación al razonamiento de la diferencias de trato permitidas, así como la prohibición, en sentido estricto, de discriminación y, dentro de este supuesto, cabe señalar la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero, en la que el máximo órgano consideró que no era discriminatorio la diferencia normativa de trato entre trabajadores y empleadores, en la que se eximia únicamente a los primeros la previa consignación del importe de la condena incrementada en un 20% como requisito del recurso de casación laboral, bajo la justificación del desigual nivel socio-económico de los trabajadores, y ante ello, el T.C. contrapuso la igualdad formal y la igualdad real, considerando que “Siendo esto así, es evidente que la igualdad entre trabajadores y
empresarios promovidos por el Derecho laboral no puede ser desconocida o quebrada por una presunta plena efectividad del artículo 134. C.E., pues lo contrario equivaldría, paradójicamente, a fomentar mediante el recurso a la igualdad formal, una acrecentada desigualdad material en perjuicio del trabajador y en vulneración del art. 9-2° C.E.”.427
426 Cfr. “Constitución Española: Sinopsis artículo 9”, en
http://narros.congreso.es/constitucion/constitucion/indice/sinopsis/... VISTA EL 24 de OCTUBRE DE 2008.
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Tal vez, esta decisión parece confundir la efectividad plena del artículo 14 ya citado con la identidad de trato, debiendo de nueva cuenta insistir en que igualdad no dignifica identidad, puesto que en el caso del artículo 14 C.E. es la igualdad formal de un Estado social, que no debe de contraponerse con la igualdad real.
En colación con ello, el Tribunal Constitucional ha estimado que el artículo 9-2° puede actuar como principio matizador de la igualdad formal consagrado en el 14 de la C.E., lo que puede permitir diversas regulaciones cuya desigualdad formal sea justificada en la promoción de la igualdad material y, a su vez, el artículo 9-2º proclama que el concepto constitucional de igualdad, no solo debe entenderse como meramente formal, sino que su propósito es el de obtener una igualdad “real y efectiva”.428
En lo que afecta a los sexos, la sentencia 16/1995, del mismo Tribunal recuerda que “no se puede olvidar que poner fin a la histórica situación de inferioridad de la mujer es un objetivo constitucionalmente planteado en la actualidad por los poderes públicos en orden a la consecución de las condiciones de igualdad que propugna el artículo 9-2º de la Constitución Española” y, probablemente, en ella se pueda consagrar la denominada, por parte de un sector de la doctrina en España, “jurisprudencia de la desigualdad justificada”.429
El Estado español ha emprendido diversas acciones en materia de igualdad, y así, en primer lugar, ha emitido nueva legislación ad hoc, para acelerar el proceso iniciado para el logro de la plena igualdad. A su vez, se han realizado diferentes acciones concretas para transversalizar la perspectiva de género y, entre otras, la creación de enlaces de género en los tres niveles de gobierno, lo que facilita la articulación de una nueva visión, más equitativa, del servicio público y, también, se ha potenciado el diseño de políticas públicas en materia de igualdad, lo que permite visibilizar las desigualdades.