EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES
III. A CONVENIOS Y TRATADOS AL AMPARO DE LAS NACIONES UNIDAS.
Son múltiples las convenciones, tratados, pactos, cumbres, declaraciones, etcétera, que han sido realizados con el fin de lograr el respeto de los derechos humanos y, en especial, que los principios de igualdad y no discriminación se vean reconocidos, lo que redundará en todos los órdenes de la vida civil y, sobre manera, en las relaciones familiares y de pareja, y en este punto, la década de los años 40 supuso el inicio de una gran variedad de instrumentos, constitutivos o declarativos, que han marcado medidas y compromisos encaminados al logro de los principios de igualdad y no discriminación y que progresivamente han ido avanzando hasta la actualidad.
En este orden de ideas, cabe citar primeramente la Carta de las Naciones
Unidas,171
que fue el primer instrumento que refleja diversas medidas dirigidas a procurar la igualdad, así como la no discriminación por razón de sexo, y que se puede considerar como el inicio de la internacionalización de los Derechos Humanos.172 Por ello, la promulgación de dicho instrumento es fundamental para reconocer que la igualdad y los derechos inherentes al ser humano, sin distinción de sexo, es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, como se contempla en su Preámbulo, al reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas. La Carta de las Naciones Unidas, no solo refleja estos principios entre particulares, sino que también insta a los gobiernos al logro del mismo, y así, el artículo 55 de la misma Carta establece que en el ánimo de propiciar condiciones estables y concordes entre las naciones, se deben de fijar determinados
171 Firmada en San Francisco, el 26 de junio de 1945. Cfr.
http://www.unhchr.ch/spanish/html/intlinst_sp.htm
172
A raíz de la promulgación de la Carta de las Naciones Unidas, de 1945, cuya sede fue la ciudad de San Francisco, siendo ratificada por 51 estados, se crearon instituciones y organismos especializados y, al mismo tiempo, se adoptaron diferentes declaraciones y tratados internacionales que consagraron los derechos y libertades fundamentales de los seres humanos, todo ello unido al establecimiento de los mecanismos necesarios para su protección y defensa.
aspectos para promover el principio de igualdad,173 por lo que este instrumento se puede catalogar de innovador para la fecha de su promulgación, si bien, el lenguaje utilizado no contemplaba en ninguno de sus puntos un uso no sexista.
Años despúes, la Declaración Universal de los Derechos Humanos fue, y sigue siendo un referente, en relación al reconocimiento y aplicación del principio de igualdad y así, ya en su preámbulo,174 se considera que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
De forma más explícita, se refleja la igualdad entre hombres y mujeres en el artículo 2-1º de la misma que, tal vez, sea el inicio de la incorporación en los textos del principio de igualdad, reafirmándose en el artículo 7, en especial la protección hacia cualquier persona por motivos de discriminación en la forma que sea. También, resalta por la importancia para el presente trabajo, el 16-1º, al no remarcar diferencias por razón de sexo en el ámbito familiar.175 Otro artículo que refleja la igualdad como un valor, es el 25-1º, al prever las coberturas de índole socio-familiar para cualquier ser humano, con la finalidad de obtener unos niveles básicos de bienestar de salud, entendiendo la misma como un estado pleno de bienestar físico, mental y social.
En resumen, la Declaración de los Derechos Humanos, marca un avance significativo en la materia, propiciando una “teórica” igualdad entre mujeres y hombres, ya que en la misma se contemplan reiteradamente ciertos derechos bajo el rubro de
“personas”, no excluyendo explícitamente al colectivo de las mujeres, aunque tampoco utiliza un lenguaje incluyente para las mismas, por lo que cabe criticar que la redacción utilizada tiene múltiples connotaciones sexistas, -tal vez “apropiado” o “justificable” a la época-, pues en el mismo articulado y para definir los derechos humanos de las
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“Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:
a) niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;
b) la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; la cooperación internacional en el orden cultural y educativo;
c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades”.
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Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii), de 10 de diciembre de 1948, cuya estructura se compone de 30 artículos, aprobada por 48 votos a favor y 8 abstenciones que correspondieron a los siguientes países: África del Sur, Arabia Saudita, Checoslovaquia, Polonia, Rumania, Ucrania, Unión Soviética y la extinta Yugoslavia. Cfr. http://www.unhchr.ch/spanish/html/intlinst_sp.htm
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“Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”.
personas, se toma como base el término genérico “hombre”, no considerando a la mujer ni como ser individual, ni con las especificidades que le caracterizan.
A su vez, con la finalidad de avanzar en la consecución del principio real de igualdad, en conexión con las políticas encaminadas a desterrar los tradicionales roles asentados históricamente en los que las mujeres tenían asignadas exclusivamente las funciones domésticas, y siendo conscientes de que paralelamente a la progresiva incorporación de las mujeres al mundo del trabajo remunerado dictaron varios Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Entre todos ellos, cabe resaltar el Convenio número 100, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano
de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de fecha 29 de junio de 1951,176 destacando entre los artículos de mayor incidencia el 2-1°,177 así como el 3°, que en aras a paliar las diferencias que existen entre el salario de dos personas que realizan igual trabajo, recoge que esas diferencias de remuneración nunca podrán serlo por motivos de sexo, debiendo ser producto de evaluaciones objetivas del trabajo desempeñado.178
Significativo es también el Convenio Número 111, relativo a la discriminación en
materia de empleo y ocupación, de 25 de junio de 1958, aprobado en la 42 reunión de la OIT, entrando en vigor el 15 de junio de 1960 y ratificado por España el 26 de octubre de 1967,179 entre los que destaca el apartado 3º,180 que indica aquellas
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Aprobado en la 34 reunión de la OIT, cuya fecha de entrada en vigor fue el 23 de mayo de 1953, en Ginebra, estando compuesto de 14 artículos y responde a la errónea concepción de que las mujeres
trabajadoras deben de ser discriminadas por el hecho de ser mujeres. Cfr.
http://www.ilo.org/ilolex/spanish/convdisp1.htm
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“Todo Miembro deberá emplear medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”.
178
I.- “Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente convenio.
II.- Los métodos que se adopten para esa evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes.
III-. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexo, a diferencia que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre al mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trato de igual valor”.
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“A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”.
autoridades obligadas a realizar acciones dirigidas a la eliminación de la discriminación en el empleo y el fomento de una cultura de respeto al principio de igualdad.
A su vez, el Convenio número 156, sobre igualdad de oportunidades y de trato
entre trabajadores: Trabjadores y responsabilidades familiares, de 23 de junio de 1985, adoptado el 11 de agosto de 1983, con motivo de la 67 reunión de la OIT, ratificado por España el 11 de septiembre de 1985,181 ahonda en la situación real por la que muchas personas ven limitadas sus posibilidades de lograr un empleo remunerado, digno y permanente, debido a sus responsabilidades familiares, resaltando que la gran mayoría de estas situaciones se producen contra las mujeres fruto de la maternidad, lo que les acentúa su desigualdad.
Los artículos de mayor incidencia para el tema del trabajo son el 3-1°182 y el 8° cuando señala que “La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa
justificada para poner fin a la relación de trabajo”, lo que valida el hecho de que
ninguna persona trabajadora puede ser despedida por motivos de las responsabilidades familiares.
A su vez, el Convenio 183, sobre la Protección de la Maternidad, de 15 de junio de 2000, aprobado en la 88 Reunión de la OIT183 está enfocado a la cobertura de las mujeres trabajadoras y madres, durante y después del nacimiento del hijo o hija, y en el articulado aborda diferentes temas relacionados con la maternidad y, entre otros, la protección de la salud de la madre y sus descendientes, la licencia de maternidad, los permisos en caso de enfermedad o de complicaciones en el embarazo, las prestaciones y las coberturas de empleo y la no discriminación, siendo diversos los
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Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:
a) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;
b) Promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole pueda garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;
c) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;
d) Llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;
e) Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, deformación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional;
f) Indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos.
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Consta de 18 artículos.
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“Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales”.
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artículos que reflejan estas situaciones, de entre ellos, los señalados con los números, 4-1º, 4-4º, 4-5º, 5, 6-3º, 8-1º, 8-2º, 9-2º y 10-1º, son los que con mayor contundencia reafirman la necesidad de establecer la bases necesarias para la protección de las mujeres con hijos e hijas.
Tal y como ha sido plasmado reiteradamente por parte de diferentes instancias internacionales, si se pretende alcanzar la plena, efectiva y real igualdad entre hombres y mujeres, una de las vías para su consecución debe de ser la mayor incorporación de las mujeres en la vida política y, para ello, fue transcendental la
Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer,184
puesto que ya en el Preámbulo se recoge la voluntad por parte de los Gobiernos firmantes de establecer, con base a la Carta de las Naciones Unidas, la práctica del principio de igualdad de derechos de hombres y mujeres, contemplándose a su vez el deseo de igualar la condición del hombre y la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos. En general, se convienen aspectos muy importantes y que, en cierta manera, intentan reducir la exclusión de las mujeres en el campo de los derechos en el ámbito político, como es el caso de los artículos 1, 2 y 3,185 que establecen un enfoque igualitario más contundente, por lo que la mencionada Convención ha supuesto un importante paso en el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres, pero diversos factores de índole social han impedido que tales avances se vean reflejados en un marco de verdadera igualdad.
En materia de relaciones personales, en especial respecto a la edad para poder contraer matrimonio, fue muy importante la Convención sobre el Consentimiento para
el Matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el Registro de los
matrimonios, abierto y ratificado por la Asamblea General de la ONU, mediante
resolución 1763 A (XVII), en fecha 7 de noviembre de 1962 y que, probablemente, fue
184
Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1952 y es sumamente reducida puesto que tan sólo cuenta con once artículos, entrando en vigor el 7 de julio de 1954.
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Artículo 1°: “Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.
Artículo 2°: “Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación”.
- Artículo 3°: “Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones políticas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”. Pese a lo innovador de estos preceptos, la validez y firmeza de la Convención, de conformidad con su artículo IV, quedaba abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado al cual la Asamblea General hubiese dirigido una invitación al efecto y, en el mismo tenor, se concretaba en el artículo V que la Convención quedaría abierta a la adhesión de todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV. En el caso de España, la adhesión a la misma fue el 14 de enero de 1974, siendo tres las reservas efectuadas a la
misma, relacionadas con los artículos 1°, 2° y 3°. Información obtenida en
el resultado en la época de lo contemplado en el artículo 126 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.186
Por otra parte, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos187
como el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales188 han significado otro avance en materia de igualdad y no discriminación.
En cuanto a los derechos civiles y políticos regulados en la denominada Primera Generación de Derechos Humanos,189 son diversos los artículos que procuran la igualdad entre mujeres y hombres, si bien se sigue perpetuando un lenguaje masculino, puesto que son varias las ocasiones en que se refiere al varón exclusivamente, con omisión de la mujer. De entre todos ellos, destaca por su resonancia el artículo 2 que contempla el término “individuos”, utilizando un lenguaje masculino, si bien se regula la no distinción por razón de sexo, sin especificación alguna, e igualmente los artículos 3 y 14-1°, abogan por el logro de una plena igualdad, y en similares términos los artículos 16 y 18-1°, desde la concepción de ser humano y de persona, recogen la igualdad de derechos, puesto que el primero de ellos establece que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de
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“Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución de matrimonio”.
187
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consta de un Preámbulo y 53 artículos, aprobado por la Organización de las Naciones Unidas en fecha 16 de diciembre de 1966, ratificado por España el 24 de abril de 1977. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea
General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Vid.
http://www.unhchr.ch/spanish/html/intlinst_sp.htm
188
El Pacto Intrnacional Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales cuenta con un total de 31 artículos.Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Cfr. http://www.unhchr.ch/spanish/html/intlinst_sp.htm
189
Se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados "libertades clásicas" y fueron los primeros que exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la Revolución Francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo XVIII y, como resultado de esas luchas, tales exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y difundidos internacionalmente, entre los cuales figuran que toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, posición social o económica; que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica; que los hombres y las mujeres poseen iguales derechos; que nadie estará sometido a esclavitud o servidumbre; que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le podrá ocasionar daño físico, psíquico o moral; que nadie puede ser molestado arbitrariamente en su vida privada, familiar, domicilio o correspondencia, ni sufrir ataques a su honra o reputación; que toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia; que toda persona tiene derecho a una nacionalidad; que en caso de persecución política, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país; que los hombres y las mujeres tienen derecho a casarse y a decidir el número de hijos que desean; que todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento y de religión; que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión de ideas y que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica, en “Los derechos humanos, ¿que son?”, Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México, en