CAPÍTULO I: TEORÍA GEERAL DEL PATRIMOIO
VII. TIPOS DE PATRIMONIO
2. Los patrimonios autónomos
2.3. c) Patrimonios colectivos
Se habla de patrimonio colectivo para referirse a aquel conjunto de relaciones jurídicas tanto activas como pasivas, que pertenecen conjuntamente a varias personas, coexistiendo con el patrimonio personal de cada uno de ellos. Señalan DIEZ PICAZO Y
GULLÓN BALLESTEROS93, que a pesar de pertenecer a “una unión o asociación no se
personifican especialmente, es decir, no dan lugar a una persona jurídica independiente de sus componentes”.
a’)Sociedad de gananciales
El supuesto más típico de patrimonio colectivo es el caso del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. Cada uno de los cónyuges posee su patrimonio personal, pero además ambos son titulares del patrimonio ganancial. Éste tal y como señala MARTÍNEZ VÁZQUEZ DE CASTRO94 “se trataría de un típico patrimonio colectivo, responsable de las deudas que la ley le ha atribuido especialmente, delimitado por el Código, mediante la enumeración de los bienes propios de cada cónyuge (art. 1.346) y de los que adquieren la condición de ganancial (art. 1347); regulando meticulosamente el activo y el pasivo y los poderes que para disponer y obligar tienen cada uno de los cónyuges, como titulares del mismo”.
En la sociedad de gananciales, los cónyuges no tienen cuotas, sino que ambos son titulares por decirlo de algún modo de toda la sociedad en cuanto tal. El patrimonio ganancial pertenece a ambos cónyuges, pero sin diferenciar partes de cada bien. La
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DIEZ PICAZO,L.,GULLÓN BALLESTEROS,A.,Sistema de Derecho Civil I…, op.cit., pág.394. 94
MARTÍNEZ VÁZQUEZ DE CASTRO, L., Responsabilidad patrimonial de la sociedad de gananciales,
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naturaleza jurídica del patrimonio ganancial, también ha sido discutida, pero se entiende que es una comunidad de tipo germánico95.
Respecto la responsabilidad patrimonial de la sociedad de gananciales, el tema es muy complejo. En principio, los cónyuges responden de las deudas que se han originado para satisfacer las cargas del matrimonio a través del patrimonio ganancial, y no con los bienes privativos de cada uno de ellos. Sin embargo, esto precisa matizaciones, ya que en determinados casos el patrimonio privativo de los cónyuges responderá de las deudas, atendiendo a si éstas se derivan de las cargas familiares, si existe o no consentimiento, etc. Lo que sí está claro, es que de una deuda contraída por uno de los cónyuges que no se derive de la condición de carga familiar, no responderá el patrimonio privativo del otro cónyuge.
b’)Comunidad hereditaria
Se habla también de patrimonio colectivo respecto la herencia cuando existe pluralidad de herederos, y todavía no se ha hecho la división de la misma. Por ejemplo, una herencia para tres coherederos. En este caso, cada heredero tiene derecho a un tercio del total de herencia, pero no a un tercio de cada uno de los bienes y derechos que la componen. GARCÍA GARCÍA96entiende que “la conexión entre el patrimonio personal y el
patrimonio hereditario en comunidad existe, si se enfoca como un derecho hereditario in abstracto, que pude ser incluido con ese carácter indeterminado dentro del patrimonio personal de cada heredero, pero al mismo tiempo tiene un tratamiento conjunto como patrimonio colectivo sobre los bienes hereditarios. Ese derecho hereditario in abstracto,
es susceptible de negociación y recae sobre diferentes bienes, pero sin atribución de partes determinadas sobre ellos”.
El problema que se suscita es cómo van a responder los herederos de las deudas de la herencia. El Cc distingue si se ha procedido a realizar la partición de la herencia o no. Si no se ha procedido a dividir la herencia, el heredero que ha aceptado de forma pura y
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DIEZ PICAZO, L.,GULLÓN BALLESTEROS, A., Sistema de Derecho Civil, vol.III, Derecho de cosas y Derecho Inmobiliario Registral, séptima edición, Tecnos, Madrid, 2005, pág.72.
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simple responderá con su parte de la herencia y con sus bienes personales. Si por el contrario, está aceptada a beneficio de inventario, los acreedores sólo podrán intentar hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio hereditario.
Después de la partición, los acreedores pueden exigir en virtud del artículo 1.084 Cc97 que cualquiera de los herederos que aceptó la herencia de forma pura y simple, satisfaga sus créditos por entero, y en el caso que esté aceptada a beneficio de inventario, hasta la porción que le corresponde.
c’) Sociedades irregulares
La sociedad irregular es aquella sociedad que actúa en el tráfico jurídico pero que no está inscrita en el Registro Mercantil, o no ha sido constituida en Escritura Pública. El problema que existe en este tipo de sociedades es que van a entablar relaciones con terceros, con los que se pueden derivar créditos y deudas. Estas sociedades se regirán entonces o bien por las reglas de las sociedades colectivas, si el objeto de la sociedad es mercantil, y si no lo es por la sociedad civil. Así los contratos que realicen los administradores van a ser considerados válidos, pero van a responder de las deudas sociales que se hayan ocasionado todos los socios, personal y solidariamente con todos sus bienes. Por tanto, en este caso no hay separación de responsabilidad entre el patrimonio personal de los socios y el de la sociedad en cuanto tal, por faltarle el requisito de la inscripción98.
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Art. 1.084 Cc: “Hecha la partición, los acreedores podrá exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.
En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a los coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda”.
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El art. 16 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades anónimas regula las sociedades irregulares en los siguientes términos:
“1.Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.
2. En tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil. El apartado tercero del artículo anterior no será aplicable a la posterior inscripción de la sociedad”.
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