CAPÍTULO I: TEORÍA GEERAL DEL PATRIMOIO
VII. TIPOS DE PATRIMONIO
2. Los patrimonios autónomos
2.3. a) Patrimonio con titular interino
El patrimonio con titular interino es aquél que todavía no tiene un titular definitivo, su titularidad está en suspenso hasta que se produzca el hecho que ha de determinarla, y por tanto es necesario confiar dicho patrimonio a alguien hasta que se concrete la titularidad definitiva. El fin es mantener el patrimonio o conservarlo hasta que se produzca el hecho que determinará la titularidad para protegerlo, evitando que se disgreguen sus elementos y no perjudicar así ni al titular definitivo ni a los acreedores. CASTÁN TOBEÑAS85 se refiere a estos patrimonios como patrimonios de destino o
patrimonios en administración, señalando como característica esencial de éstos su
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CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho Civil Español…, op.cit., pág.659 y 650. Señala además dos efectos jurídicos: uno que sería la gestión por parte de un administrador de ese patrimonio, y la unidad objetiva del mismo derivado del fin o destino al que está adscrito cuyos elementos no pueden disgregarse mientras subsiste la situación.
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desvinculación con el titular, y su provisionalidad. Una vez que se determine el titular definitivo del patrimonio, pasará a formar parte de su patrimonio personal. Los patrimonios con titular interino típicos son el patrimonio del nasciturus, el patrimonio del concursado, el patrimonio del ausente y varios casos de fenómenos sucesorios.
a’) Fenómenos sucesorios
A) La herencia yacente: en el momento en que fallece el causante y se produce la delación de la herencia, puede existir un período de tiempo en el que la persona que ha sido llamada a aceptarla no se haya pronunciado aún al respecto. En este caso la herencia no tiene titular aún definido, porque hay que esperar a que el futuro heredero la acepte. Tal y como señala LACRUZ86 “se trata de un supuesto en que el ordenamiento, en defensa
del futuro heredero, de los acreedores del caudal, y del orden público y privado, tolera la ausencia de sujeto actual, durante un tiempo, en atención a que tal sujeto existirá luego y cubrirá con su titularidad, dado el efecto retroactivo de la aceptación, todo el período de yacencia desde el fallecimiento del causante”. En ocasiones, para preservarla será necesario establecer una serie de medidas como el nombramiento de un administrador que se encargará de “conservarla”. Esta persona no es el titular de la misma, sino que es una persona que temporalmente se va a encargar de preservar la unidad de la herencia hasta que el titular definitivo la acepte.
B) Herencia sometida a condición: regulada en los artículos 790 y siguientes del Cc. Nuestro Ordenamiento Jurídico permite que tanto la herencia como el legado puedan estar sometido a condición, por tanto si la posición de heredero o legatario viene condicionada al cumplimiento de la condición dispuesta por el testador, hasta que no se cumpla la misma no podrá ser heredero o legatario.
C) Herencia fideicomisaria: artículo 781 y siguientes del Cc. Este caso algunos autores lo consideran también como un supuesto de patrimonio separado. La situación en que nos encontramos es que el testador ha dispuesto que una persona que es el fiduciario,
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LACRUZ BERDEJO,SANCHO REBULLIDA,y otros., Elementos de Derecho civil. Sucesiones V, 3ª. edic. revisada y puesta al día por RAMS ALBESA,J.,Dykinson, Madrid, 2007, pág. 35.
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debe entregar en un momento posterior esos mismos bienes que ha recibido a un tercero, que es el fideicomisario. Por tanto, hasta que se produzca el traspaso a ese segundo heredero, los bienes fideicomitidos están separados del patrimonio personal del fiduciario, siendo éste por decirlo de algún modo, un titular provisional, ya que será el segundo heredero el que integre a su patrimonio personal, esos bienes.
b’) El patrimonio del ausente
La declaración de ausencia y sus efectos se regulan en los artículos 181 y siguientes del Cc. Una vez que se cumplan los requisitos del artículo 183 Cc, el juez determinará judicialmente la declaración de ausencia. Respecto los bienes del ausente, éstos se someterán a administración por parte del representante que haya nombrado el juez. Se dice entonces que el representante es el titular interino de los bienes hasta que exista constancia de la situación real del ausente. Si aparece el ausente o existen pruebas de su existencia, se dejará judicialmente sin efecto la declaración de ausencia, por lo que el “titular interino” ha de restituirle “su patrimonio”. Si se acredita el fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión y el representante entregará la herencia a los herederos, convirtiéndose ellos en los titulares definitivos de los bienes que integraban el patrimonio del declarado ausente.
c’) El patrimonio del nasciturus
En un principio si la regla general es que el nacimiento determina el comienzo de la personalidad, habría que entender que el nasciturus, es decir, el concebido pero no nacido, no tendría personalidad ya que no cumpliría con los requisitos del artículo 30 Cc87, y por tanto no tendría capacidad jurídica. Sin embargo, ocurre que el Ordenamiento Jurídico para evitar situaciones que serían injustas para el nasciturus, en concreto, que no tendría derecho a suceder o a recibir una donación por no haber nacido, deja en suspenso su derecho a la herencia o a la donación, hasta que se cumpla la condición necesaria para
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Artículo 30 CC: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.
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atribuírselo, que es el hecho del nacimiento. En el caso de las donaciones, el artículo 627 Cc permite que las donaciones que se hagan a favor de los nasciturus sean aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado su nacimiento. El donante no pierde la titularidad del bien hasta que se produzca el nacimiento y se cumplan los requisitos del artículo 30 Cc, y por tanto ha de custodiar el bien hasta ese momento.
d’) Patrimonio del concursado
En el caso de que el empresario o la persona física se declare en concurso de acreedores, ya bien sea de forma voluntaria o forzosa, su patrimonio se va a ver afectado por la declaración del concurso. Uno de los principios que rige esta materia es el de responsabilidad universal, por tanto sus propios bienes personales, van a estar afectos a la satisfacción de las deudas generadas a no ser que se haya constituido una sociedad anónima o limitada. Así por ejemplo, el artículo 77 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal88 establece que : “1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado. 2. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso”.
Por tanto, es la propia Ley la que nos indica que no hay ningún tipo de responsabilidad separada. En el caso del concurso necesario, la administración de los bienes se consigna al administrador concursal, hasta que se satisfagan los créditos de los acreedores. Una vez satisfechos, el remanente se integrará en el patrimonio personal del deudor.
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