CAPÍTULO II: COCEPTO DE DISCAPACIDAD
VII. CAPACIDAD, DISCAPACIDAD E INCAPACITACIÓN
4. Consideraciones sobre la necesidad de coordinar la vía administrativa y la vida judicial
La acreditación de la discapacidad como se ha visto anteriormente, está circunscrita al ámbito de los equipos de valoración correspondientes de las Administraciones Públicas, mientras que para determinar la falta de autogobierno y así incapacitar a una persona son necesarios los informes periciales pertinentes bien sean psiquiátricos, médicos, etc. Pero normalmente los facultativos que examinan a la persona que está incursa en un proceso de incapacitación, no suelen ser los mismos que valoran el grado de minusvalía para su acreditación en el ámbito de la administración.
A ello hay que añadir, que además para poder acceder a las ayudas que se derivan de la Ley de Dependencia, hay que aplicar un baremo distinto al recogido en el Real Decreto 1971/1999 a la persona con discapacidad, por tanto nos podemos encontrar que
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PEREÑA VICENTE, M., Asistencia y protección de las personas incapaces o con discapacidad: las soluciones del Derecho civil, Servicio de Publicaciones de la Universidad Rey Juan Carlos, Madrid, 2006, pág.42.
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una misma persona puede estar sometida a tres valoraciones distintas con todas las consecuencias negativas que pueden ocasionar tanto para él como para su familia.
En este sentido, y como se ha puesto de manifiesto, existe una descoordinación importante en la Administración Pública y los Tribunales y sin embargo en este ámbito deberían estar más unidos que nunca, ya que estamos valorando una misma realidad como es el de la discapacidad desde perspectivas distintas, aunque desde el punto de vista de la Administración sea para otorgar los beneficios y ayudas que correspondan y desde el punto de vista de los Tribunales para incapacitar a una persona. Por tanto, consideramos que una solución oportuna sería la de que a pesar de existir el pertinente documento acreditativo de la Administración en el que se recoja el grado de minusvalía de la persona con discapacidad, en el caso de que existiera un proceso de incapacitación de esa persona con discapacidad, sería más conveniente que en lugar de que los dictámenes periciales fueran emitidos por facultativos adscritos al Tribunal o elegidos por el Juez, fueran los propios equipos de valoración que han determinado el grado de minusvalía los que emitieran los informes, ya que son los que en primera instancia han valorado la discapacidad de una persona.
En el caso de que no existiera previo documento de acreditación de la discapacidad de una persona, pero sin embargo, sí se hubiera instado el proceso de incapacitación de la misma, el juez podría solicitar a los equipos de valoración correspondientes los dictámenes que pusieran de manifiesto el estado de la persona sometida al proceso de incapacitación, y así incluso en el mismo se podría acreditar el grado de minusvalía de una persona, y determinar si esa persona puede o no gobernarse por sí misma, señalando incluso también, en la sentencia civil el grado de “minusvalía” que recoge el correspondiente certificado, y por tanto ya no sería la sentencia dictada en orden social la que determina el grado de discapacidad como sostienen algunos autores, sino que la sentencia dictada al amparo de un proceso de incapacitación también recogerá dicho porcentaje.
Es decir, que para extender la cobertura de amparo sobre las personas que poseen una discapacidad severa, sería importante que como se acaba de decir, los equipos de valoración de la Administración fueran los mismos que emitieran los dictámenes en un proceso de incapacitación, ya que esto provocaría una mayor agilidad a la hora de
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proceder a incapacitar a una persona, se produciría una reducción de costes económicos, y lo que es más importante se evitaría el sufrimiento de las familias de tener que, por un lado acudir a la Administración para que valore el grado de discapacidad de una persona, e ir además a los Tribunales para incapacitar a una persona si no puede gobernarse por sí misma.
Pongamos un ejemplo que se suele dar con frecuencia pero que refleja muy bien lo que acabo de señalar. Una familia en la que uno de los miembros padece por ejemplo la enfermedad del Alzheimer. Para obtener algún tipo de ayuda o beneficio económico, esa persona debería ser valorada por los equipos correspondientes de la Administración que son los que le expedirían el certificado administrativo de acreditación de su grado de minusvalía. A esa persona, para evitar que perjudique sus intereses realizando actos jurídicos patrimoniales, habría que proceder a declararla incapacitada para nombrarle un tutor. Eso conlleva un procedimiento judicial, y tener que volver a examinar facultativamente a esa persona, para dilucidar si posee o no capacidad de autogobierno. Y no digamos ya si se solicitan las ayudas contenidas en la Ley de Dependencia160.
Por tanto, es normal que muchas familias no insten la incapacitación de los miembros que posean una falta de autogobierno. La doctrina161 señala como causas: la tradicional desconfianza de los familiares del enfermo o deficiente frente a la intervención de los jueces y Tribunales. En segundo lugar, la insuficiencia de medios e inadecuada preparación en el poder judicial (incluido el Ministerio Fiscal, cuyas competencias en materia de tutela han sido llevadas al protagonismo en la reforma de 1987). Y tercero, la deficiente coordinación con los servicios asistenciales de la administración. CORDERO
CUTILLAS162 entiende que “las modificaciones que ha introducido esta Ley en el ámbito
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Los artículos 26 y siguientes determinan la valoración de la dependencia de las personas que solicitan las prestaciones contenidas en la ley. Si bien la Resolución de 23 de mayo de 2007 del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, por la que se publica el acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, por el que se establecen los acuerdos en materia de valoración de la situación de dependencia, señala “que las personas que tengan reconocida la necesidad de asistencia de tercera persona según el anexo 2 del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre de Procedimiento para el Reconocimiento, Declaración y Calificación de Grado de Minusvalía, tendrán reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia”.
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LACRUZ BERDEJO,J.L.,Elementos de Derecho Civil I, Parte General, vol.II, Personas, edición revisada por DELGADO ECHEVERRÍA,J.L,Dykinson, Madrid, 2004, pág. 150.
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del derecho de sucesiones puede ocasionar el incremento de procedimientos tendentes a la incapacitación que dispensa este campo del derecho civil”.
En conclusión, creo que es conveniente y necesario simplificar y coordinar el procedimiento de incapacitación con la valoración de la discapacidad por parte de la Administración, siendo los equipos de valoración correspondientes los que en un proceso de incapacitación determinen si esa persona que ya ha sido previamente valorada puede o no autogobernarse por sí misma, y evitar una nueva valoración médica.