CAPITULO TERCERO PARTE PROCESAL
2. EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL.
2.2. Aplicación de sanciones
2.2.9. Calificación de la falta.
Una vez vencido el término probatorio, y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, se procederá a calificar la falta.
Esta calificación puede dar lugar a una resolución motivada de imposición de una sanción o de exoneración de responsabilidad.
Para la calificación de la falta, la administración debe tener en cuenta circunstancias materiales anteriores o concomitantes a la comisión de la infracción, las cuales pueden distinguirse en circunstancias agravantes o atenuantes, que harán más o menos drástica la consecuencia de la conducta nociva al medio ambiente, es decir, que el mismo hecho será clasificado de grave o leve en atención, por ejemplo, a la reincidencia, negligencia o riesgo o atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público, a su transcendencia por lo que respecta al grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido a la calidad del recurso.
El Decreto 1594 de 1984, compendio que reglamenta lo relacionado con el recurso hídrico y que, como se expresó anteriormente, cobra vigencia para todo lo relacionado con el procedimiento sancionatorio ambiental, en virtud de la remisión que de el hace la Ley 99 de 1993, establece en los Artículos 210 y 211 las circunstancias que agravan o atenúan la conducta infractora, así:
“ARTÍCULO 210: Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:”
“a) Reincidir en la comisión de la misma falta.”
“b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión.”
“c) Cometer la falta para ocultar otra.”
“d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro y otros.”
“e) Infringir varias obligaciones con la misma conducta.”
“f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.”
“ARTÍCULO 211. Se consideran circunstancias atenuantes de la infracción las siguientes:”
“a) Los buenos antecedentes o conducta anterior.”
“b) La ignorancia invencible.”
“c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva.”
“d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.”
atenuación.
En este punto del trabajo, es conveniente detenernos un momento y realizar un breve comentario, acerca de las dos teorías que se ciernen sobre la aplicabilidad de estas circunstancias de agravación y atenuación, en lo que se refiere al procedimiento sancionatorio ambiental, veamos:
- Para una parte de la doctrina, es claro que las circunstancias de agravación y atenuación que se encuentran estipuladas en los artículos 210 y 211 del Decreto 1594 de 1984, son de plena aplicabilidad en el curso de un procedimiento sancionatorio ambiental, pues el parágrafo 3° del Artículo 85 de la Ley 99 de 1993, es claro al determinar que “para la imposición de las sanciones y medidas preventivas a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o el estatuto que lo modifique o sustituya”
- Para otro sector de la doctrina, dichas circunstancias no son aplicables por cuanto el citado parágrafo de la Ley 99 de 1993 determina que “para la imposición de las sanciones y medidas preventivas a que se refiere este Artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o el estatuto que lo modifique o sustituya”. Así las cosas y siendo las circunstancias de agravación y atenuación, disposiciones evidentemente sustantivas que nada tienen que ver con lo procedimental, no es dable su aplicación en el procedimiento sancionatorio ambiental, puesto que se estaría excediendo la remisión efectuada por la citada ley.
Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando los actos proferidos al interior de dicho procedimiento sean puestos en su conocimiento.
2.2.9.2. Resolución motivada de imposición de una sanción.
Cuando se encuentre demostrado que el infractor efectivamente infringió las normas sobre protección ambiental, se le impondrá una sanción de acuerdo a la gravedad de la falta, atendiendo al principio de proporcionalidad comentado en párrafos anteriores del presente trabajo.
Las sanciones que se pueden imponer corresponden a las consagradas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1.993, que fueron estudiadas en el numeral 1.1. de este capítulo.
2.2.9.3. Resolución motivada de exoneración de responsabilidad.
Cuando se demuestre que el presunto infractor no ha incurrido en violación de las normas de protección del entorno (o está incurso en cualquiera de las causales de cesación de procedimiento que se plasman en el numeral 2.2.5. de este capítulo), se expedirá una resolución en la cual se le declare exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.
- Diferencia entre la cesación de procedimiento y la exoneración de responsabilidad.
Aunque una vez proferidas mediante resolución motivada, ambas tienen los mismos efectos, pues el expediente se archiva y la persona queda sin antecedentes, la cesación de procedimiento se presenta cuando se verifica
alguna de las causales de cesación, antes del momento procesal de la formulación de cargos.
Por el contrario, si luego de que se formulen los cargos se llega a demostrar alguna de las causales de cesación de procedimiento, se deberá esperar al momento de la calificación de la falta para poder proferir la resolución de
exoneración de responsabilidad que estudiamos en el punto anterior.
2.2.9.4. Notificación de la Resolución que impone una sanción o exonera de responsabilidad.
Esta notificación se efectúa de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, como se verá a continuación.
La resolución que imponga una sanción o que exonere de responsabilidad debe notificarse personalmente al afectado dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición. Si no pudiere hacerse la notificación personal se hará por edicto.
De acuerdo con lo anterior, el procedimiento a seguir para notificar la Resolución es el siguiente:
- Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado (como por ejemplo por teléfono), se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha para tal propósito.
de la autoridad ambiental que corresponda según el caso, para notificarse del contenido de la resolución.
- El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes al de la expedición de la resolución, y la constancia de su envío se anexará al expediente.
- Si el interesado concurre a notificarse, se suscribirá un acta de notificación personal de la resolución y se le entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la resolución.
- Si el interesado no concurre y por tal razón no se puede hacer la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes al del envío de la citación, se procederá a notificar la resolución por edicto.
El edicto se fijará en lugar público de las respectivas oficinas de la entidad que profiere el acto, por el término de diez (10) días, en el cual se insertará o transcribirá la parte resolutiva de la resolución.
2.2.9.5. Recursos contra la Resolución que impone una sanción o exonera de responsabilidad.
Contra la Resolución que impone una sanción o exonera de responsabilidad, procede por la vía gubernativa únicamente el recurso de reposición.