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Otras normas en derecho ambiental

TEMA COMENTARIO 13).

DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES

3.7 Otras normas en derecho ambiental

3.7.1 Normas sobre bosques

• Decreto 877 de 1976: “Por el cual se señalan prioridades referentes a los usos del recurso forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento de permisos y concesiones”.

• Decreto 082 de 1977: “Por el cual se reglamentan los permisos de recursos naturales y las concesiones, asociaciones y permisos para

• Ley 89 de 1980: “Sobre los aprovechamientos forestales preferentes para los cabildos indígenas”.

• Ley 37 de 1989: Crea las bases para estructurar el Plan Nacional de Desarrollo Forestal, el cual comprende todos los programas que deben realizarse en la economía nacional para mantener los beneficios económicos y sociales de los bosques y atender los problemas que presenta el sector forestal.

• Ley 70 de 1993 y su Decreto reglamentario 1750 de 1995: Sobre comunidades negras, en los que se prevée requisitos y condiciones para aprovechamientos forestales y en general de recursos naturales dentro del territorio que tradicionalmente ha sido de las comunidades negras asentadas en la Cuenca del Pacífico.

• Ley 139 de 1994 y sus Decretos reglamentarios 711 y 1824 de 1994: Crea el certificado de incentivo forestal para los reforestadores, como un estímulo económico por parte del Estado para quienes destinen sus predios a la recuperación forestal.

3.7.2 Normas sobre aguas

• Decretos 1449 de 1977 y 1541 de 1978, reglamentarios de los artículos 77 a 166 de la Ley 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales): Tratan sobre el dominio de las aguas, cauces y riberas, normas sobre aprovechamiento, prioridades, declaración de reservas, restricciones y limitaciones del dominio, condiciones para la construcción de obras hidráulicas que garanticen la correcta y eficiente utilización del recurso, las cargas pecuniarias por el uso del recurso y el régimen sancionatorio. Se señalan, además, las obligaciones de los propietarios de predios ribereños en relación con la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, al igual que las obligaciones de los propietarios de

predios en materia de conservación de bosques, suelos y demás recursos naturales renovables, como la de mantener un 10% de la extensión de los predios con cobertura forestal.

• Decreto 2105 de 1983: “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título II de la ley 09 de 1979, en cuanto a potabilización del agua”.

• Acuerdo 006 de febrero 4 de 1985: “ Por el cual se establecen las tasas y tarifas por servicio de control y vigilancia en corrientes de agua reglamentadas y por concepto del uso del recurso hídrico en virtud del permiso o concesión.

• Resolución 390 del 14 de mayo de 1987: “Por la cual se prohibe el lavado de vehículos de transporte terrestre y todo tipo de maquinaria en las fuentes de agua, ríos y quebradas. Prohibe también el lavado de aplicadores manuales de agroquímicos, envases y recipientes que contengan pesticidas.

3.7.3 Normas sobre cuencas hidrográficas

• Ley 56 de 1981: Establece que cada año se destine el 2% del valor de las ventas de energía para efectos de reforestación y protección de los recursos naturales en la respectiva Hoya Hidrográfica donde esté localizada la planta generadora de energía eléctrica con capacidad superior a los 10.000 kilovatios.

• Decreto 2857 de 1981: “Por el cual se reglamenta la Parte XII, Título II, capítulo III de la Ley 2811 de 1974”. Este Decreto establece el procedimiento para la formulación de los planes de ordenación de las cuenca higrográficas, de la ejecución del plan, de la financiación de los planes de ordenación y de la declaración de utilidad pública e interés social en la adquisición de predios para el desarrollo de los programas

hidrográfica.

• Ley 12 de 1986: Contempla la inversión de algunos recursos cedidos por el gobierno para los programas de reforestación, vinculados a la defensa de las cuencas hidrográficas.

3.7.4 Normas sobre parques nacionales

• Decreto 622 de 1977: “Por el cual se reglamenta parcialmente el capítulo V, Título II, Parte XII, Libro II del Decreto ley 2811 de 1974 sobre sistemas de parques nacionales. Este Decreto contiene la reglamentación general aplicada al conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional, que han sido reservadas y declaradas como zona de reserva.

• Decreto 2915 de 1994: “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales como dependencia operativa, técnica y ejecutora cuyas funciones especiales son las contenidas en el Decreto 622 de 1977 y en la Ley 99 de 1993.

3.7.5 Normas sobre fauna y pesca

• Decreto 1681 de 1978: Reglamentó el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos hidrobiológicos.

• Decreto 2647 de 1980: “Por el cual se crea la Comisión Nacional de Pesca.

• Ley 17 de 1981: Disposiciones y requisitos para el comercio internacional de fauna silvestre.

• Ley 84 de 1989: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de protección a los animales, se crean contravenciones, se reglamentan procedimientos y competencias de carácter penal a las Inspecciones de Policía y a los Alcaldes, y se reglamenta el poder sancionador de dichos

funcionarios.

• Ley 13 de 1990: Es el Estatuto Nacional de Pesca y creación del INPA como autoridad nacional administradora del recurso pesquero a nivel marítimo, esta norma se reglamenta con el Decreto 2256 de 1991. • Decreto 1608 de 1978: “Por el cual se reglamentan las actividades que

se relacionan con la fauna silvestre y sus productos”. Este Decreto reglamenta lo concerniente a la protección, conservación y fomento de la fauna silvestre. Establece además las prohibiciones permanentes o vedas temporales y regula el ejercicio de la caza.

3.7.6 Normas sobre recurso aire

• Decreto 948 de 1994: “Por el cual se expide el Reglamento de Protección y Control de la calidad del aire, cuyo objeto es definir el marco de las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las autoridades para mejorar y preservar la calidad del aire y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales y la salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos.

• Acuerdo 005 de febrero de 1985: Esta Acuerdo establece que es necesario prevenir y controlar la contaminación en el Departamento de Nariño y buscar los mecanismos adecuados para normalizar y reglamentar el vertimiento de residuos líquidos a los cuerpos de aguas de las cuencas hidrográficas del Departamento. Además obliga a todas las industrias establecidas y que se establezcan en el Departamento de Nariño a presentar un estudio de impacto ambiental, requisito que también es indispensable para los planes de construcción, además del certificado de vertimientos.

3.7.7 Normas sobre recurso suelo

• Ley 160 de 1994: Sobre la constitución de reservas campesinas para uso de las comunidades asentadas en el campo.

3.8 Código Penal relacionado con los recursos naturales renovables

La Legislación Penal Colombiana, recogiendo la preocupación mundial por un entorno sano y en aras a conseguirlo, contiene la idea de establecer un freno al manejo y uso irracional de los recursos naturales brindándoles una eficaz protección jurídica. En el Título XI, Capítulo Único, prevé distintas formas de conducta constitutivas de delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, Así, el legislador dotó no solamente a los funcionarios públicos sino también a la ciudadanía en general de una valiosa arma de defensa y de protección de los recursos naturales y el medio ambiente, elevando a la categoría delictiva los aprovechamientos, el comercio y el transporte ilícito de los recursos naturales, los daños a los mismos y la contaminación ambiental, entre otros.

3.8.1 Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

a) Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables: El Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y los Decretos que lo reglamentan fijan ciertos requisitos necesarios para la explotación, el transporte, la comercialización o cualquier otra forma mediante la cual se perciban beneficios de los recursos naturales. La omisión de estas formalidades que la ley prescribe conlleva a la ilicitud en el aprovechamiento de los recursos y por consiguiente tal comportamiento se subsume en los tipos de conductas descritos por los artículos 328 y 338 del Código Penal, que

disponen:

“Artículo 328: El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote, transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los especimenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos de especie amenazada o en vía de extinción o de los recursos genéticos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa hasta de diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Artículo 338: El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Otra forma regulatoria del ilícito aprovechamiento de los recursos, es la consagrada en el artículo 329 del Código Penal, denominada VIOLACIÓN DE FRONTERAS PARA LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES y en la cual se sanciona la violación de fronteras por extranjeros para dedicarse dentro de nuestro país a la explotación de los recursos naturales sin la autorización legal correspondiente, norma que a la letra dice:

“Artículo 329: El extranjero que realice dentro del territorio nacional acto no autorizado de explotación de recursos naturales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

b) Invasión de áreas de especial importancia ecológica: Vale la pena agregar que en el Código Penal anterior, solo se encontraba tipificada como delito la conducta de ocupación ilícita de reservas forestales o parques nacionales, pero

terrenos de minorías étnicas y para las zonas protegidas. Tratándose de reservas forestales y parques nacionales se tipifica la conducta cuando hay invasión con fines distintos a los permitidos en el sistema de parques nacionales y en zonas de reserva forestal, como son las actividades de investigación, conservación, educación, recreación y cultura. Estas conductas se encuentran tipificadas en el artículo 337 del Código Penal, que en su tenor literal dice:

“Artículo 337: El que invada reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

c) Manejo ilícito de microorganismos nocivos: La indebida utilización de microorganismos y en general, de elementos que puedan poner en peligro o causar daño en la salud o en la existencia de los recursos naturales y el medio ambiente o que perjudiquen a las poblaciones, además de las actividades ilícitas de manipulación genética y de la introducción ilegal al país de organismos modificados genéticamente, que a su vez pongan el peligro los recursos naturales y el medio ambiente, se encuentra tipificado como delito en le artículo 330 del Código Penal, que en su tenor literal establece:

“Artículo 330: El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule, inocule o propague especies, microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Incurrirá en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad existente realice actividades de manipulación genética o introduzca ilegalmente al país organismos modificados genéticamente, con peligro para la salud o la existencia de los recursos mencionados en el inciso anterior. Si se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena se aumentará en una tercera parte”.

d) Daños en los recursos naturales: Cuando con actividad contraria a la ley se alteren los recursos naturales, los recursos asociados con estos o las áreas especialmente protegidas, esta conducta da lugar a que se tipifique el delito establecido en el artículo 331 del Código Penal que a la letra dice:

“Artículo 331: El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con estos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

e) Contaminación ambiental (en modalidades simple y culposa): La contaminación ambiental da lugar a dos tipos de sancione: Las administrativas y las penales. Con el fin de no quebrantar el principio de que “nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho” se seguirán dos acciones enfocadas desde puntos de vista diferentes: una desde el punto de vista delictivo adelantada por el juez competente y que concluirá con las sanciones previstas en los artículos 332 y 333 del Código Penal y otra desde el punto de vista administrativo (Corporaciones Autónomas Regionales) que finalizará con las sanciones tendientes a tomar las medidas preventivas pertinentes para evitar nuevas contaminaciones, además de las multas que deberá sufragar el

contaminado. Los Artículos pertinentes del Código Penal establecen:

“Artículo 332: El que con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a venticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“Artículo 333: El que por culpa al explorar, explotar o extraer yacimiento minero o de hidrocarburos, contamina aguas, suelo, subsuelo o atmósfera incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

f) Experimentación ilegal en especies animales o vegetales: La experimentación contraria a la ley o sin la debida autorización de la autoridad competente, sobre las diferentes especies, que amenacen su existencia o alteren la población animal o vegetal, se encuentra tipificada en el artículo 334 del Código Penal, así:

“Artículo 334: El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos, introduzca o propague especies animales, vegetales hidrobiológicas o agentes biológicos o bioquímicos que pongan en peligro la salud o la existencia de las especies, o alteren la población animal o vegetal, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

g) Pesca y caza ilegales: Se sancionan penalmente estas actividades, cuando se realicen sin el lleno de los requisitos legales, es decir, en zonas prohibidas o con instrumentos no autorizados por la ley, sin permiso de las autoridades competentes o en épocas no permitidas, al igual que excederse en los límites establecidos por la misma ley y de acuerdo con los artículos 335 y 336 del Código Penal que establecen:

“Artículo 335: El que pesque en zona prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa o, deseque cuerpos de agua con propósitos pesqueros, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.

“Artículo 336: El que sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o cazare en época de veda, incurrirá en prisión de uno(1) a tres (3) años y multa de veinte (20) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.

CAPITULO SEGUNDO