NOTIFÍQUESE.
V.- CALIFICACIÓN Y ESTUDIO DE LOS
ARGUMENTOS HECHOS VALER DE LA APELACIÓN
ADHESIVA INTERPUESTA POR * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * EN SU CARÁCTER DE AUTORIZADO EN AMPLIOS TÉRMINOS DE LA PARTE DEMANDADA.- Analizadas que son las actuaciones de Primer grado, al igual que aquellas practicadas en esta instancia, documentos públicos que al tenor del numeral 1294 del Código de Comercio, son dignos de pleno valor probatorio, se llega a la conclusión que los motivos de inconformidad son infundados e inoperantes para revocar la resolución combatida.
Considera que la resolución impugnada viola los artículos 1077, 1292, 1305, 1324, 1327 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, ya que no los tomó en consideración, pues la sentencia no es clara, ni precisa, ni congruente con lo promovido por las partes, refiere además que las presunciones legales de que trata el numeral 1281 de la citada legislación, hacen prueba plena y los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos el enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los preceptos 1283 al 1286 de la multicitada ley, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas y toda sentencia debe ser fundada en la ley y no por el sentido natural ni por espíritu de
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ésta se pueda decidir la controversia se atenderá a los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso y la sentencia se ocupara exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y su contestación; por lo cual el natural de forma acertada realizó una serie de razonamientos para declara improcedente la acción ejercida, realizando una valoración en los términos del artículo 1292 del Código de Comercio, respecto de la escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * de fecha 02 dos de abril del 2009 dos mil nueve, acompañada de su parte para acreditar sus excepciones, prueba documental que fue plenamente reconocida por la contraria, aunado a que no fue objetada, por ello merece pleno valor probatorios y ésta es de la misma fecha de la suscripción de los títulos de crédito acompañados al juicio, sin embargo el juzgador no tomó en cuenta al valorarla que la fecha del reconocimiento del citado adeudo fue precisamente cuando fue firmada la escritura o sea el día 22 veintidós de abril del mismo año, siendo esto 20 veinte días después de la fecha de suscripción de los pagarés, fecha en la que se debió de haber reintegrado a los deudores los títulos de crédito.
La anterior manifestación deviene infundada, pues como se vio, aún y cuando los pagarés fundatorios y la escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * se encuentran vinculados, ello no es causa suficiente para determinar que es improcedente la acción ejercitada, tomando en cuenta que como se dijo, para que la excepción opuesta por el demandado fuera procedente debió demostrar fehacientemente la inexistencia de las cantidades que se reclaman, es decir, que no debe las cantidades que se demandan o bien que lo demandado no representa el adeudo existente con la actora, por la liquidación efectuada o que esta obligación ha quedado satisfecha por cualquiera de las forma
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que al efecto establece la ley o que el pago quedó sujeto a condición suspensiva, cuya demostración corre a cargo de quien afirma su existencia, en este caso a cargo del demandado, según lo establecido en los artículos 1194 al 1196 del Código de Comercio, precisamente ante la presunción que de prueba preconstituida asiste a los títulos de crédito fundatorios de la acción; hechos que como se vio, no fueron demostrados.
Continua aduciendo el quejoso que por lógica si los citados títulos de crédito fueran independientes del contrato de reconocimiento de adeudo, esa cantidad de dinero derivada de los citados títulos tendría que haberse sumado al monto del dinero que fue materia del contrato celebrado, lo anterior por las fechas de elaboración y firma del mencionado contrato, ello principalmente por resultar las mismas partes intervinientes en los pagares como en la firma del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, en donde se estaba gravando un bien inmueble propiedad de las únicas personas que fueron llamadas a juicio, sin haberse llamado a las otras que intervinieron en la suscripción de los pagarés, en su calidad de suscriptor, aval y obligada solidaria, como consecuencia de lo señalado se estima que si existía la figura jurídica de litisconsorcio necesario, que resulta ser un presupuesto procesal que debe ser estudiado en forma oficiosa en cualquier estado del juicio, lo que se le hizo notar al juzgador antes del dictado de la sentencia mediante una excepción superviniente, misma a la que se le negó su admisión y sin que se le hubiere dado el tramite a que se refiere el código de comercio para tal supuesto.
Argumentos que devienen infundados, porque en Primer término no es punto de discusión la vinculación entre los pagares y la escritura pública; sin embargo, en torno a la existencia de litisconsorcio, el recurrente pierde de vista que si
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bien es cierto, existe entre el obligado directo y el obligado solidario, litisconsorcio, éste es voluntario y no necesario.
Lo anterior porque no debe olvidarse que al actualizarse la solidaridad, los deudores están obligados a responder, cada uno por sí, en su totalidad, de la prestación debida, ello porque como se vio, de una interpretación armónica y sistemática del precepto legal 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que la acción cambiaria directa a elección del acreedor se puede deducir con cualquiera de los deudores, aceptante o avalistas, porque estos últimos no gozan de los beneficios de orden y excusión
OBLIGACIÓN SOLIDARIA EN LOS TÍTULOS DE