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SE RECIBE OFICIO. SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA.

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TERCERA SALA

TOCA.- 496/2015

EXP.- 2139/2013 SENT ENCIA DEFINITIVA MERCANTIL EJECUTIVO AMPARO DIRECTO.- 203/2016 SE RECIBE OFICIO. SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA.

Guadalajara, Jalisco a 20 veinte de mayo de 2016 dos mil dieciséis.

Se recibe el oficio número 534 presentado ante este Tribunal el 17 diecisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis, signado por el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al cual anexa autos de primera y segunda instancia, documentos que se indican en el acuse respectivo, así como testimonio correspondiente a la sesión de 06 seis de mayo del año en curso, relativo al amparo directo 203/2016, en el que se resuelve que la Justicia de la Unión ampara y protege * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Se ordena acusar recibo de estilo del comunicado y anexos recibidos.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de amparo, primeramente se deja insubsistente la resolución emitida por esta Sala el 02 dos de febrero de 2016 dos mil dieciséis. En consecuencia se ordena traer los autos a la vista de los Integrantes de esta Sala para emitir una nueva, lo que se hace al tenor siguiente:

V I S T O S: para resolver los autos del Toca 496/2015 formado con motivo de los recursos de apelación de tramitación inmediata y adhesiva interpuestas por la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 06 seis de abril de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Noveno de lo Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado, en autos del Juicio Mercantil Ejecutivo, expediente número 2139/2013,

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2 TOCA 496/2015 EXP. 2139/2013 A.D. 203/2016 promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de la persona moral denominada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * =desistimiento de la instancia=, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de aval y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como deudora solidaria y en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de 06 seis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, dentro del juicio de Amparo Directo número 203/2016.

R E S U L T A N D O S:

1.- Con fecha 20 veinte de abril del 2015 dos mil quince * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de abogado autorizado en amplios términos de la parte actora, así como el día 20 veinte de mayo del año antes citado, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su calidad de autorizado de los demandados, interpusieron recursos de apelación inmediata y adhesiva respectivamente, en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, cuya parte propositiva señala:

“PRIMERA.- Los presupuestos procesales de competencia de éste Juzgado, vía elegida y personalidad de las partes, quedaron legalmente justificados en autos, acorde a lo establecido en el Primer punto considerativo de ésta resolución judicial.-

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SEGUNDA.- La parte actora no probó plenamente los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa ejercitada, en tanto que la parte demandada acreditó parcialmente las excepciones que hizo valer en autos, en consecuencia:

TERCERA.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía, forma y términos que legalmente proceda, acorde a lo dispuesto por el artículo 1409 del Código de Comercio.

CUARTA.- Al no haber obtenido sentencia favorable, se condena la empresa mercantil actora a pagarle a la parte demandada los gastos y costas relativos al presente juicio, mismos que deberán ser regulados y cuantificados en forma incidental y en ejecución del presente fallo.

QUINTA.- Como consecuencia de lo anterior, se declara levantado de plano el embargo practicado en autos en bienes propiedad de la parte demandada, por lo que deberá girarse atento oficio al Director del Registro Público de la Propiedad de ésta ciudad con copias certificadas de las constancias pertinentes para efecto de que cancele la inscripción de embargo respectiva.-

NOTIFIQUESE.”

2.- En proveído de fecha 24 veinticuatro de abril del 2015 dos mil quince =foja 1 30= el juez natural admitió la apelación inmediata en ambos efectos, así mismo por auto del 26 veintiséis de mayo del año antes citado =foj a 148= admitió la adhesiva, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones al Supremo Tribunal de Justicia del Estado para la substanciación de la alzada, correspondiéndole a esta Sala conocer del presente negocio.

3.- Este Cuerpo Colegiado en auto del 4 cuatro de junio de 2015 dos mil quince =foja 40=, se avocó al conocimiento de los citados recursos declarándolos admitidos, se confirmó la calificación del grado hecha por el juez natural, se tuvo a los apelantes expresando agravios, haciéndose constar que únicamente existe desahogo de vista por parte de los demandados; así mismo ambos apelantes señalaron domicilios y únicamente el actor autorizados para

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recibir notificaciones en esta Segunda Instancia; se ordenó girar oficio al juzgador de primera instancia para hacer de su conocimiento que esta Sala se avoca a los recursos de apelación. Finalmente se citó para sentencia.

4. El 08 ocho de julio de julio del mismo año, se dictó sentencia en la que se REVOCÓ la sentencia de primera instancia, para quedar de la siguiente forma:

P R O P O S I C I O N E S :

PRIMERA.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver la presente litis; la personalidad de las partes quedó debidamente acreditada en autos y la vía Mercantil ejecutiva elegida por la parte actora fue la idónea.

SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. acreditó los hechos constitutivos de su acción; en tanto que la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no justificó sus excepciones; en consecuencia:

TERCERA.- Se declara procedente la acción cambiaria directa y se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a pagar en favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. actualmente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *) por concepto de suerte principal, más los intereses moratorios a razón * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *% * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a partir del 02 de julio de 2010 dos mil diez.

Prestación que deberá cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia previa substanciación del incidente previsto en el artículo 1348 del Código de Comercio.

CUARTA.- En su oportunidad con apoyo en lo previsto en el artículo 1408, 1410 y demás relativos del Código

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de Comercio, sáquense a remate los bienes embargados que sean propiedad de la parte demandada y con su producto páguese al actor lo condenado.

QUINTA.- Con apoyo en lo previsto en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio; se condena al demandado a pagar a favor de la parte actora las cantidades que en concepto de gastos y costas se hayan generado con motivo de la substanciación de este juicio; las que deberán cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia, previa substanciación del incidente previsto en los artículos 1085 al 1089 del Código de Comercio, tomando en cuenta, por lo que ve a los honorarios profesionales lo que norman los artículos 6º, 11 y 22 del arancel de para abogados del estado de Jalisco en relación a los numerales 1082 y 1083 de la Legislación Mercantil.

NOTIFÍQUESE.

5. Inconforme con esta determinación * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * interpusieron demanda de garantías, de la que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito bajo el Amparo Directo número 646/2015, en la que se dictó ejecutoria que otorga el amparo y protección de la justicia federal, para los siguientes efectos:

A) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

B) Pronuncie, otra en la que, reitere lo que se estimó legal en esta ejecutoria.

C) Analice íntegramente, de manera fundada y motivada, los parámetros guía establecidos en la jurisprudencia 1a./j.47/2014(10a.), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para evaluar tanto objetiva como subjetivamente, si los intereses moratorios pactados en el pagaré base de la acción, son o no usurarios.

D) Considere que la Tasa Efectiva Promedio Ponderada para tarjetas de crédito más baja durante un período de vigencia del interés moratorio a razón del tres punto cinco por ciento mensual (cuarenta y dos por ciento anual), osciló entre veinticinco punto uno por ciento anual, mientras que la más alta se mantuvo fija en sesenta y cinco por ciento anual (junio de dos mil diez); por lo que para los posteriores períodos, debe tomar en cuenta tasas publicadas por el * * * * * * * * * * * * * * * *

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* * * * * * * *. Con base en lo anterior, así como en el resto de los parámetros objetivos y subjetivos de los que exista prueba, establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá determinar si la tasa moratoria pactada por las partes es o no usuraria; y E) Una vez hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción,

resuelva conforme en derecho proceda.

6.- Consecuencia de lo anterior, con fecha 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis se dejó insubsistente la resolución reclamada, se ordenó dictar nueva resolución la que se pronunció el 02 dos de febrero de 2016 dos mil dieciséis, en la que se REVOCÓ la sentencia de Primer grado, para quedar en los siguientes términos:

P R O P O S I C I O N E S :

PRIMERA.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver la presente litis; la personalidad de las partes quedó debidamente acreditada en autos y la vía Mercantil ejecutiva elegida por la parte actora fue la idónea.

SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. acreditó los hechos constitutivos de su acción; en tanto que la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no justificó sus excepciones; en consecuencia:

TERCERA.- Se declara procedente la acción cambiaria directa y se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a pagar en favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. actualmente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *) por concepto de suerte principal.

De igual manera se condena al pago de intereses moratorios a partir del 02 de julio de 2010 dos mil diez y hasta el pago total del adeudo, de acuerdo a los siguientes porcentajes:

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1. * * * * * * * *.* * * * * * * *% * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *% * * * * * * * *, por lo que ve al período comprendido a partir de la fecha en que comenzaron a generarse los intereses moratorios (02 de julio de 2010) al mes de junio de 2011

2. * * * * * * * *.* * * * * * * *% * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *% * * * * * * * *, por lo que ve al período comprendido del mes de julio de 2011 a junio de 2012 3. * * * * * * * *.* * * * * * * *% * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *% * * * * * * * *, por lo que ve al período comprendido del mes de julio de 2012 a junio de 2013. 4. * * * * * * * *.* * * * * * * *% * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *% * * * * * * * *, por lo que ve al período comprendido del mes de julio de 2013 a junio de 2014 5. * * * * * * * *.* * * * * * * *% * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *% * * * * * * * *, por lo que ve al período comprendido del mes de julio de 2014 a junio de 2015 6. * * * * * * * *.* * * * * * * *% * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *% * * * * * * * *, por lo que ve al período comprendido del mes de julio de 2015 a junio de 2016, o hasta que ocurra el pago si es que antes acontece.

7. En caso de no realizarse el pago de lo condenado será aplicable a partir del mes de julio 2016, la TASA EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA más baja para clientes no totaleros que corresponde a los siguientes periodos del mes de junio 2016 a junio 2017 y así sucesivamente.

Prestación que deberá cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia previa substanciación del incidente previsto en el artículo 1348 del Código de Comercio.

CUARTA.- En su oportunidad con apoyo en lo previsto en el artículo 1408, 1410 y demás relativos del Código de Comercio, sáquense a remate los bienes embargados que sean propiedad de la parte demandada y con su producto páguese al actor lo condenado.

QUINTA.- Con apoyo en lo previsto en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio; se condena al demandado a pagar a favor de la parte actora las cantidades que en concepto de gastos y costas se hayan generado con motivo de la substanciación de este juicio; las que deberán cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia, previa substanciación del incidente previsto en los artículos 1085 al 1089 del Código de Comercio, tomando en cuenta, por lo que ve a los honorarios profesionales lo que norman los artículos 6º, 11 y 22 del arancel de para abogados del

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estado de Jalisco en relación a los numerales 1082 y 1083 de la Legislación Mercantil.

NOTIFÍQUESE.

7.- AMPARO DIRECTO.- Inconforme con la resolución referida en el párrafo precedente, los demandados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, interpusieron demanda de garantías, de la que conoció el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el amparo directo número 203/2016, quien en sesión de 06 seis de mayo de 2016 dos mil dieciséis determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal, para efecto de:

A) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

B) En su lugar, emita otra, en la que, reitere todo lo que estimó legal en el diverso amparo directo 646/2015 y también cumpla con los lineamientos de la concesión trazada en la misma.

C) Subsane el vicio formal de falta de motivación respecto a la condena al pago de costas procesales de primera instancia que le impuso a la parte demandada, conforme a los lineamientos trazados en este fallo y una vez hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, en forma fundada y motivada, resuelva si es procedente o no condenar a la parte demandada, aquí quejosa, al pago de dicha prestación.

8.- Consecuencia de lo anterior, con esta misma data se ha dejado insubsistente la resolución reclamada y se ordenó traer los autos a la vista para dictar la presente resolución que se emite en esta misma fecha, al tenor siguiente:

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I.- COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto por la fracción I, del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado esta Sala es competente para conocer y resolver el presente toca de apelación.

II.- AGRAVIOS. Con fechas 20 veinte de abril y 20 veinte de mayo, ambos del 2015 dos mil quince, se expresaron los agravios que obran glosados en el toca de apelación y se dan por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones como si a la letra se transcribiesen1.

III.- CALIFICACIÓN Y ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS DE LA APELACIÓN INMEDIATA INTERPUESTA POR * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * EN SU CALIDAD DE AUTORIZADO EN AMPLIOS TÉRMINOS DE LA PARTE ACTORA.- Analizadas que son las actuaciones de Primer grado, al igual que aquellas practicadas en esta instancia, documentos públicos que al tenor del numeral 1294 del Código de Comercio, son dignos de pleno valor probatorio, se llega a la conclusión que los motivos de inconformidad son fundados y suficientes para revocar la resolución combatida.

Aduce el quejoso que le causa evidente agravio la resolución pronunciada, debido a que se hizo un deficiente análisis de las actuaciones, erróneo estudio y valoración de las pruebas aportadas al juicio de origen, lo que se tradujo en la clara violación de garantías jurídicas de legalidad y debido proceso. EL juez pasó por alto el contenido del artículo 1077 del Código de Comercio, ya que no hace un adecuado

1 Tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, página 288, rubro: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MIS MOS EN LA SENTENCIA NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.”

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estudio y valoración de las características de los títulos de crédito (pagarés) exhibidos como fundatorios.

Refiere el disidente que la doctrina y la legislación aplicable definen que los pagares gozan de autonomía, es decir no pueden quedar supeditados a la exhibición del diverso contrato aun cuando su expedición emane de éste acuerdo; sin embargo el A quo consideró que tanto el contrato de reconocimiento de adeudo, como los pagares, deben de determinarse que se suscribieron con carácter provisional, lo que concluye por añadiduras o conjeturas, sin respetar la citada característica de autonomía de la cual gozan los pagarés, máxime que fueron definidos como pruebas preconstituidas, además de que la vía ejecutiva es legalmente procedente con la sola presentación del pagaré en que se funde, de conformidad con el artículo 1391 fracción V del Código de Comercio.

Considera el apelante que para declarar procedente la acción y la vía ejecutiva, es suficiente que se funde en los pagarés que se acompañaron a la demanda y no en el contrato del que derivan de manera tal que, si los exhibidos en el juicio reúnen todos y cada uno de los requisitos de validez que prevé el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son una prueba preconstituida de la acción por ser títulos ejecutivos y suficientes para ejercitar el derecho literal en ellos consignados, conforme el arábigo 5 del citado ordenamiento.

Argumenta que la demanda inicial se promovió en la vía ejecutiva mercantil con base exclusivamente en los pagares, no así en el contrato de reconocimiento de adeudo del cual surgieron dichos documentos, mismo que nunca se mencionó fuera el fundamento y mucho menos se exhibió como fundatorio de la acción, de ahí que sea inexacto lo resuelto en

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el considerando IV, en virtud de que la eficacia de los fundatorios no debería depender o estar sujeta a la exhibición de la relación contractual de a que emana éste.

Continúa señalando que el juzgador al momento de resolver no tomó en consideración otra de las características fundamentales de los pagarés como lo es la literalidad, que define el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en donde refiere que la literalidad sirve para medir el contenido y alcance de las obligaciones que representan, ya que tal derecho se extenderá por lo que literalmente se encuentre en el señalado. Además de que los pagarés fundatorios, jamás refieren en su texto y contenido, la condición de que fueron suscritos provisionalmente o algo que se le parezca; contrario a ello, contienen todos y cada uno de los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sin embargo, el juzgador consideró que tiene mayor valor probatorio las ligeras manifestaciones de la demandada y una posición absuelta por el apoderado de mi representada, sobre el peso de pruebas preconstituidas, máxime que no se aportó medio de convicción idóneo para desvirtuarlas o para acreditar que se hubiere pagado el crédito.

Por otra parte refiere que es ilegal y desacertada la valoración que hace el juez respecto de la prueba confesional desahogada con fecha 23 de febrero de 2015 a cargo del apoderado judicial de su representada, pues no analizó en todo su contexto de forma completa el contenido de todas las posiciones y de sus respuestas, en especial las enumeradas como séptima, octava y novena, en las que se niega categóricamente el imaginario acuerdo de devolución de los pagarés fundatorios o que se le haya requerido siquiera por dicha devolución, a la vez que expuso que no los ha regresado porque no han sido pagados, de manera que esto no tuvo que

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haber generado en el juzgador de origen, presunción en contrario, para emitir un veredicto apegado a la legalidad de forma congruente según lo sancionado por el artículo 1077 del Código de Comercio.

Considera que otra de las razones por la cual resulta ilegal la valoración de la confesional es porque en ninguna de las respuestas vertidas por el apoderado se desprende que haya reconocido el supuesto acuerdo de devolución de los fundatorios, contrario a ello siempre existió la negativa al respecto, pero suponiendo sin conceder que hubiese sido como lo mal interpreta el juzgador, de ningún manera debería generar una convicción en el sentido de regresar unos pagares que no han sido pagados.

Que el juzgador decidió declarar improcedente la acción cambiaria directa por el contenido de dos posiciones que fueron mal interpretadas, y paso por alto el valor de las pruebas preconstituidas como lo son los pagares fundatorios, el contenido íntegro de la confesional a cargo del apoderado de la actora, la confesional de la misma demandada al haber reconocido que suscribió los pagares y que no los ha pagado, el escrito de evacuación a la vista donde se niega el supuesto acuerdo de devolución de los pagarés fundatorios, resultando absolutamente contrario a lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio.

Considera el quejoso que el resolutor resuelve de una forma ligera, ponderando las conjeturas y suposiciones sobre el estricto derecho y los lineamientos establecidos y sancionados para el caso al considerar que por la coincidencia de los pagares con el contrato exhibido por la demandada que relacionado con el contenido de una posición que nunca refiere o acredita la supuesta condición de provisionales de los

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pagarés fundatorios, sin haber tomado en consideración las manifestaciones que obran en las otras posiciones, así como el contenido de los diversos escritos presentados de su parte, por lo que esta forma de resolver por parte del A quo significa la flagrante transgresión a lo sancionado por el artículo 1077 del Código de Comercio.

Por otro lado, argumenta que el A quo hace una incorrecta valoración de las pruebas y actuaciones judiciales, de donde se desprende que la demandada no acreditó haber pagado la suerte principal ni sus accesorios, por que no lo hizo, y contrario a lo argumentado por el juzgador el hecho de que su representada tenga en su poder los pagarés fundatorios de la acción, obedece al incumplimiento de pago pactado entre los contendientes y no a la maliciosa defensa de la demandada.

Insiste en la incorrecta valoración de las actuaciones, pues la demandada en su escrito de contestación nunca se refirió al fondo del asunto, es decir al pago de las prestaciones reclamadas, a ello se le suma que los pagarés fundatorios gozan de todos y cada uno de los requisitos para ser considerados como títulos ejecutivos.

Que el juez al dejar a salvo los derechos para que éste los haga valer en la vía, forma y términos que legalmente proceda, lo hizo considerando que los pagarés tuvieron supuestamente el carácter de provisionales y que se tuvo que haber presentado demanda en base al diverso contrato de reconocimiento de adeudo y garantía, situación que le resulta contraria a lo preceptuado por los artículos 5, 14, 150 en su fracción II, 152 y demás relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación al numeral 1391 del Código de Comercio, ya que lo idóneo es la acción cambiaria directa, porque los pagarés subsisten aún sin la exhibición del

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diverso anexo causal que les dio origen, si no de forma independiente al vínculo causal, prevaleciendo la vía ejecutiva por se una vía privilegiada, sin que la parte demandada acreditara haber pagado el adeudo que obra tanto en los pagarés como en el diverso contrato de reconocimiento de adeudo y garantía hipotecaria.

Refiere que la falta de fundamentación y motivación que afectan la sentencia impugnada, resulta evidente porque en el contenido integral del considerando IV y la parte resolutiva no contienen los artículos, lineamientos o jurisprudencias que resulten aplicables a su manera de haber resuelto, ni existe sustento legal que avale el criterio plasmado, lo que se traduce en la franca violación a las garantías de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad que corresponde a su representada.

Finalmente, señala la falta de congruencia de lo resuelto por el A quo, lo que transgrede el artículo 1077 del Código de Comercio, al condenar al pago de gastos y costas a su representada, pues no se entró al estudio del fondo del asunto, para estar en posibilidad de realizar dicha condena, lo que se funda en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, pues la acción intentada por su mandante no puede considerarse improcedente en virtud de que no se estudió su procedibilidad y se dejaron a salvo los derechos, además de que al no haber declaro la acción como improcedente, no debió de condenarse al pago de gastos y costas.

*

Motivos de queja que son fundados y suficientes para revocar la resolución combatida, conforme se verá a continuación, para lo cual es procedente hacer la siguiente relación de antecedentes.

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La parte actora compareció en la vía ejecutiva mercantil en ejercicio de la acción cambiaria directa reclamando el pago de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *) al amparo de 46 pagarés exhibidos como fundatorios de la acción, suscritos a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* *

* * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., por * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. en su carácter de obligado directo * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de aval y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de obligado solidario.

Se dice que los agravios vertidos son fundados porque la exigibilidad del crédito en la vía elegida por el actor y amparada por pagarés atiende al principio de autonomía que rige a los títulos de crédito, en términos del cual un título ejecutivo no debe complementarse con otros elementos probatorios, por constituirse en una prueba preestablecida o preconstituida respecto de la existencia del crédito reclamado. Lo cual cobra aplicación al caso concreto, pues del texto de los pagarés fundatorios de la acción, se comprueba que los deudores en forma LISA Y LLANA se comprometieron a pagar a favor del beneficiario y tenedor de los documentos la cantidad de dinero expresada, al constar cada uno la siguiente leyenda:

“POR EL PRESENTE PAGARÉ ME(NOS) OBLIGO(AMOS) A PAGAR INCONDICIONALMENTE Y SIN PROTESTO A LA ORDEN DE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *. EN GUADALAJARA, JALISCO, SOMETIENDOME(NOS) EXPRESAMENTE EN CASO DE CONFLICTO JUDICIAL A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ESTA CIUDAD RENUNCIANDO EXPRESAMENTE A LOS DE MI (NUESTRO) DOMICILIO LA CANTIDAD DE (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.)

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En ese contexto, es incuestionable que la promesa de pago se hizo en términos absolutos, por no haber quedado sujeta a condición alguna, de ahí que el derecho que nace a favor del acreedor, beneficiario de los pagarés, consignado en los mismos, tampoco impide que se ejercite en contra de su suscriptor y obligados al pago la o las acciones que nacen ante el incumplimiento en el pago.

PAGARE, EL DEUDOR SE SUJETA AL CUMPLIMIENTO INCONDICIONAL DEL, CUANDO AQUEL REÚNE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. El artículo 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, preceptúa que el pagaré debe contener la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, por lo que a contrario sensu, al deudor le está vedado imponer condición alguna al respecto y se sujeta a su cumplimiento, cuando el documento en cuestión reúne los demás requisitos que el numeral en cita establece.2

Ahora bien, no se desconoce que todo título de crédito es creado o emitido por una causa, que no es otra cosa que la relación fundamental originaria subyacente, que determina a las partes a que la objetivicen en el documento, derivando su libramiento o su circulación, tomando por ende, la causa la forma, ya sea de contrato de compraventa, de depósito, de arrendamiento, de prestación de servicios, etcétera.

En algunos títulos la causa o relación subyacente se desvincula de ellos, en otros, la causa sigue vinculada al título, hipótesis que no se surte para el caso concreto. Los primeros se llaman títulos abstractos y los segundos causales. Esta distinción depende de la vinculación existente entre el título mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen.

2 Novena Epoca, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, del Tomo: IV, Diciembre de 1996, Tesis: I.6o.C.87 C, página 427

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En los títulos abstractos, la obligación derivada del título se considera completamente desvinculada de la relación causal que le dio origen y por la cual se negoció, de modo que el ejercicio del derecho incorporado al título no está sujeto a las excepciones que podrían derivarse de dicha causa.

Por otro lado, en los títulos causales, la causa es oponible a todos los portadores dado que subsiste vinculada al documento durante toda la vida del título, el cual se encuentra subordinado a la causa que le dio origen.

En este caso, cuando los documentos no han circulado, el deudor puede oponer al acreedor las excepciones relativas a la causa, asumiendo él la carga de la prueba. Tales excepciones pueden reducir y hasta anular del todo el valor del título; sin embargo, la circunstancia de que un título sea causal, no le quita su naturaleza ejecutiva.

En el caso de los pagarés, es suficiente con que reúnan los requisitos esenciales que establece el artículo 170 de la ley invocada para atribuirles la calidad cambiaria, tomando en consideración que la abstracción, entendida como la desvinculación del documento respecto de la relación causal, es decir, una característica esencial de los títulos de crédito, que determina la clase de excepciones que el deudor puede oponer, no impide la procedencia de la vía ejecutiva.

Así pues aún en el caso de que el pagaré fundatorio de la acción se encuentre relacionados con el contrato de reconocimiento de adeudo celebrado entre las partes, lo que determina su origen causal, tal hecho no es suficiente para

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negarles su calidad de título de crédito, porque sólo implica, si los documentos no circularon: que el demandado puede oponer las excepciones causales derivadas del negocio subyacente, de lo que se colige que no se afecta la calidad derivada de los títulos de crédito que les corresponde, porque basta que reúna los requisitos esenciales del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para atribuirle la calidad cambiaria.

“TÍTULOS DE CRÉDITO. NO PIERDEN SU NATURALEZA CUANDO SE DAN EN GARANTÍA. Los títulos de crédito que contienen los requisitos que establece la ley para su suscripción, adquieren por ese solo hecho autonomía respecto del negocio que les dio origen, de modo que si además de tales requisitos se asienta en los documentos, que éstos se dan en garantía, tal circunstancia no los priva de la característica citada, es decir, de tener independencia de la operación de la que han derivado, sino que únicamente se dará lugar, en el caso de que no hayan circulado, a que el obligado pueda oponer la excepción personal correspondiente, para lo cual debe demostrar con precisión la obligación garantizada con el título y que ésta ya quedó cumplida previamente o que se resolvió por cualquiera de los medios legales, pero en modo alguno priva al tenedor de los títulos de la acción ejecutiva.”3

PAGARÉ. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE EMITA EN GARANTÍA DE UN CRÉDITO NO HACE QUE PIERDA SU NATURALEZA EJECUTIVA. El artículo 1391 del Código de Comercio establece que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documentos que traigan aparejada ejecución, y en la fracción IV de dicho precepto señala al "pagaré" como de los documentos que traen aparejada ejecución; por lo que si dicho documento satisface los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la vía procedente para reclamar su pago es la ejecutiva mercantil y la circunstancia de que el documento se emita en garantía de un crédito no hace que pierda su naturaleza ejecutiva, toda vez que no existe disposición legal que así lo determine o de la que se pueda desprender una interpretación en tal sentido.”4

3 Novena Época, Registro: 194768, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o. J/160 Página: 810.

4 Novena Época, Registro: 197539, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Octubre de 1997, Materia(s): Civil, Tesis: I.8o.C. J/3 Página: 664

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Más aún, si se toma en cuenta que, en el caso, se demanda en la vía ejecutiva mercantil el pago de cierta cantidad de dinero, fundando la pretensión en 46 pagarés, a fin de que resultare procedente la excepción opuesta por la parte demandada, ésta debió demostrar fehacientemente la inexistencia del adeudo que se reclama, es decir, que no se deben las cantidades demandadas o bien que lo demandado no representa el adeudo existente a favor de la actora, por la liquidación efectuada o porque esta obligación ha quedado satisfecha por cualquiera de las formas que establece la ley o que el pago quedó sujeto a condición suspensiva. Hipótesis que en caso de actualizarse, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1194 al 1196 del Código de Comercio, su demostración corre a cargo de quien afirma su existencia, en este caso a la parte demandado, precisamente ante la presunción legal que de prueba preconstituida gozan los títulos de crédito fundatorios de la acción. Encontrando que en este caso ninguno de los supuestos fue demostrado en el procedimiento y con mayor razón generan la improcedencia de las excepciones; por consecuencia el acierto del agravio, al existir indebida valoración de las pruebas e incongruencia con lo actuado.- Por lo que informa en su texto es aplicable la Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 86-1, Febrero de 1995, Tesis: I.5o.C. J/43, página 18 que se encuentra bajo el rubro: “TITULO DE CREDITO, NO DESNATURALIZA SU CARACTER DE, LA EXCEPCION PERSONAL RELATIVA A QUE FUE SUSCRITO EL DOCUMENTO EN GARANTIA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR NO PROBO QUE CUMPLIO CON SU OBLIGACIÓN.”

Lo anterior, al margen de la valoración que realiza el juez de la causa, en torno a la prueba confesional ofrecida

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por la parte demandada y a cargo del apoderado de la parte actora, pues como acertadamente lo refiere el recurrente, del resultado de este medo convictito, únicamente se tomó en cuenta parte de las respuestas sin analizarse en forma completa y conjunta.

Lo que genera que el agravio sea fundado sobre este tema y que ante la falta de reenvío, este Tribunal de Alzada en reparación del mismo proceda a analizar y revalorar dicho medio de convicción.

Abona a lo anterior, lo que establece el artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al precisar que son títulos de crédito “los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”. Disposición que lleva a la consideración jurídica de sostener que basta que el texto literal de un documento reúna los requisitos previsto por la Ley, para que se le considere título de crédito, con independencia de que guarde vinculación con el negocio que le dio origen; pues se insiste, este aspecto no genera que pierda su ejecutividad, en todo caso y de no haber circulado el documento, coloca al deudor en la posibilidad de hacer valer las excepciones personales inherentes a la causa; empero las mismas deben quedar satisfechas, es decir, plenamente demostradas, a fin de solventar su procedencia.

Por su importancia al tema en estudio, cabe destacar las características que la Ley atribuye y la Jurisprudencia reconoce a los título de crédito, tales como la literalidad, la incorporación, la legitimación, la autonomía y la abstracción, las cuales se surten por el simple hecho de que un determinado documento reúna los requisitos esenciales previstos por la ley para configurar alguno de los instrumentos reconocidos por el propio ordenamiento como título de crédito,

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es decir, un pagaré tendrá todas las cualidades reconocidas para un título de crédito por el simple hecho de reunir los requisitos esenciales previsto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por ello, se reitera, resulta intrascendente la circunstancia de que en un juicio quede evidenciada claramente la relación subyacente que constituye la causa del documento cambiario, porque la vinculación con el negocio causal no constituye signo de distinción alguno, pues por lo general los títulos de crédito siempre tienen como origen una relación distinta a la cambiaria; empero virtud de su abstracción la obligación cambiaria cobra vida propia e independiente del negocio que le dio origen, sobre todo cuando no se evidencia pacto o condición suspensiva alguna para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco el reo demuestra que cumplió con las obligaciones que dieron origen a la suscripción de los pagarés, que es aquí donde puede oponer las excepciones personales en contra del beneficiario cuando el documento no ha circulado.

Luego cuando no se justifica el cumplimiento de las citadas obligaciones o que están se encuentran extintas por cualquiera de las causas que establece la ley (novación, pago, cumplimiento, nulidad etc.) es indudable que la acción y obligación cambiarias que nacen a la suscripción del título de crédito tiene vida propia y eficacia suficiente para reclamarse ante el Órgano Jurisdiccional.

“PAGARE. INCONDICIONALIDAD DEL. Para que un documento cambiario llene requisito establecido en el artículo 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, relativo a la orden incondicional de pagar una suma de dinero, no es

indispensable que se emplee la palabra

"incondicional" ni otra equivalente, sino que basta que la promesa no esté subordinada a condiciones, ni limitada o restringida en alguna forma, y si del texto del documento aparece que el deudor en forma lisa y llana se comprometió a pagar en favor del tenedor del

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documento la cantidad de dinero en el expresada al manifestar lo siguiente: "Por este pagaré reconozco deber y me obligo a pagar...", es evidente que tal promesa de pago se hizo en términos absolutos, por no haber quedado sujeta a condición alguna y, consecuentemente, dicho documento sí reúne el requisito de incondicionalidad a que se refiere la fracción y el precepto legal inicialmente citados, de ahí que no sea correcto desconocerle la calidad de título de crédito denominado pagaré, por la carencia en su texto de la palabra "incondicional".5

Consideraciones suficientes para dar razón a los agravios expuestos por la parte actora e implican establecer que el fallo impugnado es ilegal, por lo que ante la falta de reenvió que en nuestro sistema jurídico procesal no existe, ya que es el propio Tribunal de apelación sustituir a la autoridad primaria, con plena jurisdicción se pronuncia una diversa sentencia atendiendo los lineamientos indicados y sirviendo como fundamento la siguiente jurisprudencia visible en la Sexta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo IV, Parte SCJN, Tesis: 57, Página: 38.

APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo.

Finalmente, por lo que ve a aquel agravio relativo a las costas, tomando en cuenta que la condena realizada por el juez de la causa se encuentra sostenida en la improcedencia de la acción, determinación que ante lo fundado6 de los agravios

5 Octava Época, Registro: 212628, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Mayo de 1994, Materia(s): Civil, Tesis: XI.2o.216 C, Página: 485

6 Época: Novena Época, Registro: 187872, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002, Materia(s): Civil, Tesis: III.4o.C.15 C, Página: 755 AGRAVIOS. CUÁNDO RESULTA UNO PREPONDERANTE PARA EL EFECTO DE REVOCAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y CUÁNDO PROCEDE SU ESTUDIO EN FOR MA CONJUNTA O SEPARADA, DE CONFOR MIDAD CON LO

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procede revocar y dictar una nueva sentencia en la que resolverá lo conducente, tomando en cuenta para ello, lo resuelto en la ejecutoria de amparo 203/2016 cuyo cumplimiento nos ocupa:

CONCLUSIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Consecuentemente, ante lo fundado de los agravios vertidos, lo que procede es REVOCAR el fallo impugnado y al reasumir jurisdicción este Tribunal de Alzada procede a resolver lo relativo a la acción ejercitada y excepciones opuestas, en los términos que a continuación se establece:

Lo relativo a los presupuestos procesales, de competencia, personalidad de las partes y vía, quedaron resueltos en el considerando I del fallo recurrido, los que quedan intocados ante la falta de impugnación.

APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL

(INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO Y DE LA TESIS 1a./J. 96/2001 QUE LO INTERPRETA). No resultan aplicables a los procedimientos mercantiles el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y la jurisprudencia por contradicción de tesis 96/2001, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 5 del Tomo XIV, noviembre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice, en forma textual: "ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO

87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).", que interpretó dicho precepto en el sentido de que los Jueces y tribunales están obligados a realizar el examen oficioso de los presupuestos procesales y los elementos de la acción, porque la aplicación supletoria al Código de

Comercio de las disposiciones del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco únicamente tiene lugar respecto de aquellas instituciones que están

DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO DE

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contempladas en dicha legislación pero carecen de regulación o ésta es deficiente, circunstancia que no sucede con respecto a las cuestiones indicadas, porque no existe disposición alguna en el Código de Comercio que prevea la posibilidad de que el tribunal de alzada las analice oficiosamente aun ante la ausencia de agravios al respecto, antes bien, de una correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 1342 y 1344 del Código de Comercio se llega a la convicción de que el sistema de apelación vigente en materia mercantil está sujeto a los principios de rogación y dispositivo y que, por ello, es de litis cerrada, lo que implica que el estudio en dicha instancia debe limitarse a aquellas cuestiones que fueron materia de impugnación por las partes, tanto en la apelación principal como en la adhesiva y que, por tanto, son los agravios los que dan la jurisdicción al tribunal de alzada para que éste tenga facultad de analizar cuestiones que ya fueron materia de examen por el Juez, de modo que no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del recurso, pues en la medida en que se planteen los agravios debe hacerse el pronunciamiento correspondiente, circunstancia que se corrobora con el hecho de que en el sistema de apelación adoptado por el Código de Comercio reformado se creó la figura de la apelación adhesiva, en virtud de la cual la parte que obtuvo resolución favorable tiene la obligación de presentarse ante el superior a señalar los agravios que le cause la sentencia por alguna consideración, o bien, una omisión ilegal, ello con el fin de generar la facultad jurisdiccional necesaria al tribunal de alzada para que éste aborde los temas omitidos por el Juez de primera instancia, ya que el artículo 1337 de la legislación en cita parte del supuesto de que en el caso en que no existiesen los agravios de la apelación adhesiva, aquel tribunal carecería de facultad para analizar cuestiones omitidas o mal resueltas y se vería obligado a analizar únicamente los agravios de la parte apelante; todo lo cual hace inconcuso que dicho estudio oficioso no está contemplado en la ley mercantil y que, por ello, no puede aplicarse supletoriamente lo que a ese respecto establece el ya mencionado artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ni la citada jurisprudencia que lo interpreta7.

SUPLETORIEDAD. NO OPERA TRATÁNDOSE DEL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, RESPECTO DEL CÓDIGO DE COMERCIO. El artículo 87 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco establece la obligación de estudiar de oficio, entre otros, los elementos de la acción

7 Época: Novena Época, Registro: 179391, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Civil, Tesis: III.1o.C. J/38, Página: 1471

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en ambas instancias, pero esta regla no puede aplicarse supletoriamente a la apelación en materia mercantil, pues a pesar de que el artículo 1054 del Código de Comercio autorice la aplicación supletoria de la ley procesal estatal a la mercantil, esta última codificación no contiene un criterio similar que regule, así fuera deficientemente, tal exigencia, lo que se advierte de la atenta lectura de los capítulos XXV y XXVI relativos a la apelación y su tramitación, ambos del título primero del libro quinto del citado Código de Comercio.8

HECHOS DE LA LITIS.- La parte actora, manifestó, en vía de hechos y en resumen:

1.- Los demandados * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a través de su representante legal señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como aval sin restricciones y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como deudora solidaria, suscribieron a favor de la actora pagarés valiosos por la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.) a excepción del marcado como 60/60 que se pacto por $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.).

2.- Se pactó en los pagares como fechas de pago los días 1° primero de cada mes posterior al de la fecha de suscripción, con la condición de que al no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento se vencían todos anticipadamente.

3.- Se abstuvieron de pagar el adeudo del 1° primero de julio de 2010, por lo que se les requiere extrajudicialmente y al no obtener respuesta se les demanda.

Los demandados, al comparecer a dar contestación a la demanda instaura en su contra manifestaron, en esencia:

AL PRIMER PUNTO DE HECHOS.- Si se firmaron los documentos y se estableció la citada fecha, lo que se hizo por exigencia de la actora, cantidades de dinero que serían utilizadas para la instalación de un local

8 Época: Novena Época, Registro: 182757, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s): Civil, Tesis: III.5o.C. J/3, Página: 906

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comercial, el notario público elegido por los actores elaboró el contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria mismo que dejaría sin efectos los fundatorios de la acción y estos serían reintegrados al carecer de valor.

En la escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * *

se establece la fecha en que fueron firmados los documentos.

Acreditándose con este que la firma de los documentos fue en forma provisional, mientras se concluía la escritura la que se firmó 20 días después.

Aclarando que los citados documentos no contiene los requisitos para ser un título de crédito, ya que:

a).- Se señala que la demandada, había suscrito el título por conducto de su representante legal el sr. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo que no se desprenden de los títulos.

b).- Además nunca se establece aunque existan dos firmas quien es el representante legal de la sociedad demandada, ni con que carácter o quien firmó dichos títulos.

c).- Se convierte al título en una fuente obligacional que no asiste a los títulos como es una deudora solidaria que firma en el anverso del documento sin que exista esa figura en la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Por ello los documentos fundatorios no son títulos de crédito, pues estos no contienen los requisitos señalados por la ley.

En la fecha señalada por la actora 22 de abril de 2009, comparecieron ante el notario público a la firma del contrato de “reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria”, formalizado en el instrumento * * * * * * * *,* * * * * * * * con la intervención de “* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a través de sus apoderados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (deudores), así como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (obligados solidarios y garantes hipotecarios) al igual * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por conducto de sus apoderados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (acreedora).

En el contrato de reconocimiento no se establece que se firmaron títulos de crédito fundatorios, únicamente se

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citan las fechas en que se deberían de realizas los abonos y por las cantidades de estos.

A la firma del contrato se requirió a la actora por la devolución y entrega de los títulos de crédito firmados, refiriendo los representantes que estos se encontraban en el departamento de contabilidad y serían entregados posteriormente.

En repetidas ocasiones se solicitó la devolución, sin embargo aunque la actora comprendía que con la firma de la escritura de reconocimiento y los títulos existían dos adeudos diferentes, los representantes manifestaron que nunca utilizarían los títulos firmados, con independencia del contrato, puesto que la obligación respaldada por una garantía hipotecaria era lo que a ellos les interesaba, que lo títulos no tenían valor pues habían quedado sin efecto como consecuencia del contrato.

La empresa actora fue absorbida legalmente por otra empresa del mismo ramo y se les complico, según el dicho de sus representantes la localización de los títulos fundatorios para así entregarlos.

Al realizar la transcripción de las cláusulas primera, segunda y tercera, se advierte que no existe alguna fuente obligacional de donde hayan emanado los títulos fundatorios, lo que se vería de los libros de contabilidad de la empresa actora que en la fecha en que se señala en los títulos de crédito y en el contrato de reconocimiento de adeudo solamente se entregó a la parte demandada la cantidad de $* * * * * * * *´* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.) y no * * * * * * * * * * * * * * * *.

Reconocen que probablemente por los cambios de accionistas y por haber sido absorbida la empresa, exista confusión respecto al adeudo contraído y desconozcan en que términos se contrajo el mismo.

Negando adeudar los títulos de crédito fundatorios así como las consecuencias legales reclamadas, porque solo existe una fuente obligacional y es la contenida en el contrato anteriormente citado.

AL SEGUNDO PUNTO DE HECHOS.- Es verdad lo que señala la actora pero dichos documentos se firmaron mientras el notario elaboraba la escritura de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria y los citados documentos debieron ser reintegrados cuando firmaron la escritura pública anteriormente referida en la que se reconoce el adeudo, la forma y términos en que se pagaría el mismo.

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