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Capítulo I: De la emisión y la forma:

4.1 ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA LEY DE CHEQUES DEL ECUADOR

4.1.1 Capítulo I: De la emisión y la forma:

En el Ecuador es requisito indispensable estampar la firma al momento de girar un cheque, no así la ley argentina, chilena y colombiana que autorizan el uso de sistemas electrónicos o mecánicos de reproducción de firmas para el libramiento de cheques, “(…) en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto […] (Ley de Cheques Argentina)”. Esta operación se creó con el objeto de agilizar el libramiento de cheques por parte de los cuentacorrentistas, especialmente para aquellas personas jurídicas quienes efectúan giros de cheques en gran número por el trabajo que desempeñan.

Para la legislación argentina, entre uno de los requisitos que debe constar en el cheque para su emisión se encuentra la identificación tributaria, laboral o de identidad, mas no en la legislación ecuatoriana donde la única identificación del girador es el nombre y firma señalada en el cheque. Considero que esta no es más que una medida de seguridad para el beneficiario del cheque, tomando en cuenta que si éste no es pagado y por tanto protestado, quien proceda a ejercer la acción de cobro contará con la identificación exacta del girador para proceder en la vía que corresponda.

La ley peruana en el artículo 173 establece exclusivamente como condición previa para emitir un cheque, que el girador deberá contar con los fondos suficientes para poder cubrir con el importe, esta condición no se encuentra específicamente tipificada en la Ley de Cheques ecuatoriana, ya que sólo determina de manera muy amplia en el artículo 3, que “El cheque ha de girarse contra una institución bancaria que tenga fondos a disposición del girador […]”. Por lo que es importante señalar que está más que una condición es una obligación del girador, ya que es la base en la que el cuentacorrentista se sustenta para tener la facultad de girar cheques tomando en cuenta el monto que posee. Dentro del mismo artículo de la ley peruana tipifica que el banco puede autorizar a su cliente el sobregiro de la cuenta, ésta es una facultad otorgada al banco en beneficio de sus cuentacorrentistas, la cual, dentro de la Ley de Cheques ecuatoriana no está contemplada, sino dentro del artículo 51 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, tomando en cuenta que ésta es una disposición que de forma directa desde la ley debe estar normada para su aplicación.

La ley española en su artículo 9, determina que las personas que pongan firmas a nombre de otro “(…) deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma”. Esta disposición es bastante clara en lo que respecta a las personas autorizadas para el giro de cheques y la forma de

comprobar la existencia de esta autorización. Sin embargo, nuestra ley en su artículo 9 y 10 únicamente hace relación a las consecuencias de quien sin tener la autorización para hacerlo gire cheques a nombre de terceros. Este artículo de la ley española sin duda faculta a aquellas personas beneficiarias de un cheque, a comprobar que la persona que gire un cheque en representación de un tercero, efectivamente posee la autorización para hacerlo, evitando al beneficiario ser víctima de la estafa.

El artículo 119 de la ley española se refiere a

Cuando un cheque, incompleto en el momento de su emisión, se hubiese completado

contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá

alegarse contra el tenedor a menos que éste haya adquirido el cheque de mala fe o con culpa grave. (Énfasis agregado)

Hago énfasis en este artículo, debido a que el cheque por ser un instrumento que posee la característica de la literalidad, de acuerdo a (Ruíz Rueda, 2003, pág. 22)), para quien lo gira no es procedente aducir los acuerdos previos mantenidos con el beneficiario respecto a los datos con los que se hubiera llenado el cheque, ya que éste al ser un título valor, sirve por el importe que se encuentra implícito, mas no por las acuerdos que dieron origen al mismo, por tanto, el girador únicamente podrá hacer efectiva esta premisa cuando el cheque fue adquirido de mala fe.

De lo antedicho, el doctor (Sotomayor Palacio, 1985, pág. 53), cita la siguiente jurisprudencia: Ecuador, Gaceta Judicial No. 5 Serie XI Mayo 1969:

(…) El derecho del actor a demandar el pago de los valores constantes en los relacionados instrumentos, es autónomo, sin que por lo mismo el girador pueda oponer las excepciones que hubiera podido deducirlas contra Bolívar Ullauri, a quien el demandado imputa haberle ganado en el juego ilícito de la pinta todos los cheques que fundamentan la presente acción; y, es autónomo el derecho del actor, puesto que siendo al portador girados todos ellos, la tenencia de los mismos es la razón suficiente para exigir el pago, sin tener obligación alguna el portador de responder por las excepciones personales del demandado contra Bolívar Ullauri, como lo es el de haberle ganado el valor constante en los cheques por causa ilícita […]

Con esto afirmamos que las características incorporadas en el cheque, son de carácter literal, autónomo pero sobre incondicional.