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CAPÍTULO SEXTO FONDO DE COMPENSACIÓN

600.00

La Cámara de Compensación mantendrá un Fondo de Compensación, mismo que estará integrado por Aportaciones en efectivo que realicen los Socios Liquidadores respecto de los Contratos Abiertos que mantengan registrados en sus Cuentas y subcuentas de acuerdo con lo establecido en las Reglas, las Disposiciones, el Reglamento y el Manual Operativo.

601.00

Para que un Socio Liquidador pueda registrar, compensar y liquidar Operaciones deberá efectuar una aportación en efectivo con carácter preoperativo por el monto que determine el Subcomité de Admisión y Administración de Riesgos. La Cámara de Compensación dispondrá de dichos recursos para cubrir las aportaciones al Fondo de Compensación, hasta el momento en que el monto requerido por los Contratos Abiertos registrados en las Cuentas de dicho Socio Liquidador exceda el monto de la aportación preoperativa, momento a partir del cual el Socio Liquidador deberá realizar aportaciones adicionales.

602.00

Los Socios Liquidadores tendrán la obligación de constituir y reconstituir diariamente el Fondo de Compensación con relación al aumento o reducción de los Contratos Abiertos en cada una de sus Cuentas y subcuentas.

603.00

Las aportaciones individuales de cada Socio Liquidador al Fondo de Compensación se destinarán a cubrir las obligaciones que no hayan sido cubiertas al momento de realizarse las liquidaciones previstas en el Reglamento y una vez que la aplicación de su Fondo de Aportaciones resulte insuficiente en términos del Capítulo Noveno del Reglamento.

Tratándose de Socios Liquidadores pertenecientes al mismo grupo financiero de Socios Liquidadores de Posición Propia y Socios Liquidadores de Posición de Terceros o de Socios Liquidadores Integrales cuyos fideicomitentes y fiduciarias sean una misma institución de crédito o casa de bolsa, no obstante lo establecido en el párrafo anterior, las aportaciones al Fondo de Compensación del Socio Liquidador de Posición Propia y las del Socio Liquidador Integral que correspondan a las Operaciones por Cuenta Propia podrán ser utilizadas para cubrir las obligaciones pendientes de los Clientes incumplidos de un Socio Liquidador de Posición de Terceros o de un Socio Liquidador Integral por lo que se refiere a las Operaciones por Cuenta de Terceros, respectivamente, después de aplicar sus Aportaciones Iniciales Mínimas y las aportaciones al Fondo de Compensación de dicho Socio Liquidador de Posición de Terceros o Socio Liquidador Integral.

Tratándose de Socios Liquidadores pertenecientes al mismo grupo financiero de Socios Liquidadores de Posición Propia y Socios Liquidadores de Posición de Terceros o de Socios Liquidadores Integrales cuyos fideicomitentes y fiduciarias sean una misma institución de crédito o casa de bolsa, no obstante lo establecido en el primer párrafo de este artículo, las aportaciones al Fondo de Compensación del Socio Liquidador de Posición de Terceros y las del Socio Liquidador Integral

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Fecha de Publicación 15 de marzo de 2016

que correspondan a las Operaciones por Cuenta de Terceros no podrán ser utilizadas para cubrir las obligaciones pendientes de la Posición incumplida de un Socio Liquidador de Posición Propia o de un Socio Liquidador Integral por lo que se refiere a las Operaciones por Cuenta Propia, a menos que la Cámara haya realizado la transferencia de posiciones cumplidas a otros Socios Liquidadores y exista un remanente de los recursos.

603.01

Las aportaciones individuales de cada Socio Liquidador al Fondo de Compensación se destinarán a cubrir las obligaciones que no hayan sido cubiertas al momento de realizarse las liquidaciones previstas en el Reglamento y una vez que la aplicación de su Fondo de Aportaciones resulte insuficiente en términos del Capítulo Quinto del Reglamento.

604.00

Adicionalmente a lo establecido en el artículo 603.00, las aportaciones al Fondo de Compensación de todos los Socios Liquidadores se podrán utilizar a prorrata para cubrir las obligaciones pendientes de un Socio Liquidador en condiciones de incumplimiento, al momento de haberse agotado sus recursos disponibles en el Fondo de Aportaciones y en el Fondo de Compensación.

605.00

El monto de la aportación de un Socio Liquidador al Fondo de Compensación corresponderá a la cantidad que resulte mayor entre:

a) La aportación preoperativa a que se refiere el artículo 601.00.

b) El porcentaje que determine el Subcomité de Admisión y Administración de Riesgos respecto del promedio de los últimos 30 (treinta) Días Hábiles de las Aportaciones Iniciales Mínimas que haya mantenido el Socio Liquidador a favor de la Cámara de Compensación o respecto del número de Días Hábiles que hayan transcurrido desde el día de inicio de Operaciones en la Cámara de Compensación cuando no hayan mediado los 30 (treinta) Días Hábiles.

c) El porcentaje que determine el Subcomité de Admisión y Administración de Riesgos respecto de las Aportaciones Iniciales Mínimas que haya mantenido el Socio Liquidador a favor de la Cámara de Compensación durante el día en que se realice el cálculo.

El Subcomité de Admisión y Administración de Riesgos está facultado para modificar en cualquier momento los porcentajes a que hacen referencia los incisos anteriores, debiendo en todo caso indicar la fecha y las condiciones en que surtirán efecto los nuevos porcentajes.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, en ningún caso la aportación individual por Socio Liquidador al Fondo de Compensación podrá ser inferior a la que se establezca en las Reglas.

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606.00

La Cámara de Compensación actualizará diariamente el monto de las aportaciones de cada Socio Liquidador al Fondo de Compensación y, en su caso, les requerirá recursos adicionales o les devolverá los recursos excedentes como parte de la liquidación.

La Cámara de Compensación generará y hará llegar a cada Socio Liquidador los reportes en los que se informe sobre sus aportaciones al Fondo de Compensación.

607.00

En situaciones de emergencia, la Cámara de Compensación tendrá la facultad de disponer parcial o totalmente de las aportaciones al Fondo de Compensación, en cuyo caso, la afectación se realizará a prorrata. La Cámara de Compensación deberá comunicar a todos los Socios Liquidadores el monto cargado al Fondo de Compensación de las aportaciones individuales y las razones que hubiere tenido para ello. El uso de dichos recursos se hará de conformidad con el Capítulo Noveno del Reglamento.

608.00

El Director General o, en su caso, el directivo de la Cámara de Compensación al que el Director General le delegue la facultad y que cuente con facultades suficientes en la Cámara de Compensación, podrá exigir a los Socios Liquidadores efectuar aportaciones con el fin de reconstituir el Fondo de Compensación hasta por la cantidad que lo conformaba al momento de disponer total o parcialmente del mismo. La Cámara de Compensación podrá exigir la reconstitución total del Fondo de Compensación hasta en dos ocasiones consecutivas sin necesidad de solicitar la autorización del Comité Técnico, debiendo contar con dicha autorización en caso de solicitar la reconstitución por ocasiones consecutivas, y adicionales a las exigidas por la Cámara de Compensación, en un periodo de 30 (treinta) Días Hábiles.

Las aportaciones para la reconstitución del Fondo de Compensación deberán ser cubiertas por los Socios Liquidadores a más tardar el Día Hábil siguiente a la fecha en que se haga el correspondiente requerimiento.

609.00

En el supuesto que la Cámara de Compensación recupere, total o parcialmente las cantidades que hubiere dispuesto del Fondo de Compensación, deberá reintegrarlas a los Socios Liquidadores en la misma proporción en que la Cámara de Compensación hubiere dispuesto de dichas cantidades.

610.00

De conformidad con lo establecido por las Autoridades, el Comité Técnico definirá la forma como serán invertidos los recursos que integren el Fondo de Compensación, debiendo prevalecer los criterios de seguridad y liquidez sobre el de rendimiento. Los rendimientos obtenidos deberán ser aplicados en favor del Socio Liquidador respectivo.

611.00

La obligación de constituir y reconstituir al Fondo de Compensación es única e indivisible. Cualquier incumplimiento a dichas obligaciones, ya sea total o parcial,

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dará lugar a la exclusión del Socio Liquidador en términos de lo dispuesto en el Capítulo Décimo Primero.

La Cámara de Compensación únicamente liberará las aportaciones al Fondo de Compensación y sus rendimientos, cuando se hayan extinguido las obligaciones del Socio Liquidador susceptibles de cubrirse con dicho Fondo o bien, liberará parcialmente las mismas cuando resulten superiores a las requeridas por la Cámara de Compensación.

612.00

Cuando un Socio Liquidador deje de tener tal carácter, la Cámara de Compensación mantendrá el monto de lo que éste hubiera aportado para la constitución del Fondo de Compensación durante 6 (seis) meses, momento en el cual procederá a su devolución.

La devolución del monto a que hace referencia el párrafo anterior se realizará una vez que el Socio Liquidador haya cumplido con todas las obligaciones derivadas de sus actividades como Socio Liquidador y haya transcurrido el plazo antes indicado.

94 Fecha de Publicación 15 de marzo de 2016 CAPÍTULO SÉPTIMO