Íntimamente ligado con el concepto de persona jurídica se encuentra el de capacidad jurídica. Así, afi rmar que una persona jurídica individual o colectiva es sujeto de derechos y obligaciones implica aceptar, al mismo tiempo, que conforme a la norma jurídica, esa persona goza de capacidad. Puede en tal entendido defi nírsele como la aptitud para ser sujeto de de- rechos y obligaciones.
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144 SEGUNDA PARTE CIRCUNSTANCIAS, DEFINICIÓN Y TERMINOLOGÍA DEL DERECHO
El concepto capacidad en el lenguaje ordinario, es decir, sin refe- rencia a la norma jurídica, no es un término que tenga un signifi cado tan alejado del anterior. Capacidad es aptitud o sufi ciencia para hacer alguna cosa, talento o disposición para comprender y, en sentido fi gurado, opor- tunidad, lugar o medio para ejecutar algo.13 Así, la capacidad en términos
jurídicos puede entenderse como la aptitud, sufi ciencia o disposición que otorga el Derecho.
¿Qué relación existe entre los conceptos de persona y capacidad ju- rídicas? Por principio hay que señalar que no obstante su íntima vincu- lación estamos ante conceptos y fi guras distintas. La capacidad es un atributo de la persona jurídica, no es la persona misma. Constituye, en términos jurídicos, la principal de sus cualidades. Así, por ejemplo, cuando se dice que el atributo principal de los seres humanos es la razón, ésta per se no constituye al ser humano, es una de sus características, quizás la más acusada y que mejor lo defi ne y distingue pero que por sí misma no lo constituye. Además, capacidad y razón son cualidades o ca- racterísticas graduables que pueden poseerse en mayor o menor medida, hay personas dotadas de mayor inteligencia que otras, o que cuentan con mayor habilidad para cierto tipo de actividades.
Si el Derecho otorga personalidad jurídica está reconociendo au- tomáticamente la capacidad de la persona individual o colectiva, es decir, su aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
En tanto que la capacidad es una cualidad graduable, esta capacidad puede ser, por razones fácticas o jurídicas, plena o limitada. Por ello se habla de capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La segunda implica a la primera, pero la primera no a la segunda.
CUADRO 6.1 PENSAMOSQUEELCONCEPTODEPERSONAJURÍDICACOLECTIVAO
PERSONAMORAL:
• Es en efecto una construcción lógica que si bien no designa cosas sí es útil para denotar, explicar y simplificar situaciones de hecho que en efecto tienen relevancia jurídica, tales como la asociación de ciertas personas, de modo más o menos permanente, con un fi n específi co y común, en relación al cual se pretende un reconocimiento jurídico. • Es un concepto creado como instrumento lógico-jurídico cuyo objeto
es regular una forma específica de la conducta humana en sociedad, no la ya característicamente individual, sino la manifestada colectivamente con un fi n común, reconocido como válido por el Derecho y que tiene en la realidad una enorme utilidad práctica.
• Cumple una función sintética, de lenguaje técnico y facilita la com- prensión de ciertos hechos jurídicos.
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VI. LA TERMINOLOGÍA DEL DERECHO 145
Así, por capacidad de goce se entiende la aptitud para adquirir un derecho o una obligación, lo cual no conlleva que esa persona esté siem- pre en condiciones, respectivamente, de ejercerlo o cumplirla por sí mis- ma. En cambio, la capacidad de ejercicio signifi ca esto último, la aptitud de la persona jurídica para ejercer y cumplir por sí misma sus derechos y obligaciones. Es obvio que ésta implica la capacidad de adquirirlos.
Conviene subrayar que, como sucede con la personalidad jurídica, la capacidad es otorgada por el Derecho y puede o no corresponder con la capacidad real (mental, profesional o disposicional) que posea un ser humano. Así, por ejemplo, en ciertas circunstancias el Derecho limita la capacidad jurídica de una persona como causa de una sanción. Aque- lla persona física que hubiese sido condenada por determinados delitos (homicidio o robo) queda, por disposición de la ley, limitada en su capa- cidad jurídica para ejercer sus derechos políticos o intervenir en ciertas transacciones económicas. Tal persona es perfectamente capaz en cuanto hace a su salud mental, conocimiento profesional o disposición efectiva para realizar ciertos actos jurídicos; sin embargo, como extensión de la sanción el Derecho limita temporalmente su capacidad jurídica de ejer- cicio.
En otros casos, sin embargo, sí existe una correspondencia entre la situación real de la persona y las disposiciones jurídicas. El Derecho con- sidera jurídicamente incapaces a las personas que no hayan desarrollado plenamente su capacidad de análisis y experiencia (como los menores de edad), o que estuvieren afectadas de sus facultades mentales (locos, retar- dados, etc.). Esta limitación no es absoluta, porque esas personas tienen capacidad jurídica de goce, es decir, pueden ser sujetos de derechos y obligaciones pero no de darles curso legal por sí mismos, es decir, carecen de capacidad jurídica de ejercicio. En tal caso, para el cumplimiento de las obligaciones a que dan pie los derechos que se les asignen, pueden echar mano de personas que actúen como sus representantes legales (pa- dres o tutores, según sea el caso).
CAPACIDADJURÍDICA
• Afi rmar que una persona jurídica individual o colectiva es sujeto de derechos y obligaciones implica aceptar, al mismo tiempo, que conforme a la norma jurídi- ca esa persona goza de capacidad.
• Por lo tanto, capacidad jurídica puede defi nirse como la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
• El concepto ‘capacidad’ usado en el lenguaje ordinario no está tan alejado del predicado que el mismo tiene en el lenguaje jurídico. Capacidad es aptitud o
suficiencia para hacer alguna cosa, talento o disposición para comprender.
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146 SEGUNDA PARTE CIRCUNSTANCIAS, DEFINICIÓN Y TERMINOLOGÍA DEL DERECHO
Así, capacidad en términos jurídicos puede entenderse como la aptitud, sufi -
ciencia o disposición que otorga el Derecho.
• No obstante la relación existente entre los conceptos de persona y capacidad jurídica se trata de conceptos y fi guras jurídicas distintas:
LACAPACIDADESUNATRIBUTODELAPERSONAJURÍDICA, NOESLAPERSONAMISMA,
PORMÁSQUECONSTITUYALAPRINCIPALDESUSCUALIDADES, CUALIDADQUETIENE UNCARÁCTERGRADUABLE.
• Si el Derecho otorga personalidad jurídica está reconociendo automáticamente la capacidad de la persona individual o colectiva; es decir, su aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Dado que se trata de una cualidad graduable esta
capacidad puede ser, por razones fácticas o jurídicas, plena o limitada. Por ello se habla de capacidad de goce y de capacidad de ejercicio; la segunda implica a la primera, pero la primera no
a la segunda.
• Al igual que con la personalidad jurídica, la capacidad es otorgada por el Derecho y puede o no puede corresponder con la capacidad real (mental, profesional o disposicional) que posea un ser humano.
Así, por ejemplo, en ciertos casos, el Derecho limita la capacidad jurídica de una persona por causa de una sanción.
Hay casos donde sí existe una correspondencia entre la situación real de la persona y las disposiciones jurídicas. De tal suerte, el Derecho
considera jurídicamente incapaces a las personas que no hayan desarrollado plenamente su capacidad de análisis y experiencia (los
menores de edad, por ejemplo), o que estuvieran afectados de sus facultades mentales (locos, retardados, etcétera).
Se trata de una limitación que no tiene carácter absoluto, pues esas personas tienen capacidad jurídica de goce, es decir, son sujetos de derechos y obligaciones pero no de darles curso por sí mismos, es decir,
carecen de capacidad de ejercicio. En tal caso puede hacerse uso de la representación.