El concepto de sanción es para el Derecho sumamente importante. La heteronomía de la sanción pero, sobre todo, su imposición coactiva por una persona distinta al agente (la autoridad), es lo que fundamentalmente diferencia al sistema jurídico de otros sistemas normativos como la moral o la religión.
Gracias a lo analizado en los apartados anteriores de este libro, re- sulta fácil entender que las normas jurídicas se distinguen de otras porque cuentan con una garantía que asegura su cumplimiento, esa garantía es la coacción. Por coacción entendemos, a su vez, el empleo de la fuerza
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legitimada de la autoridad para asegurar el cumplimiento de las normas jurídicas. Sin embargo, es erróneo pretender identifi car a la coacción con la sanción, por más que estén íntimamente unidas.
La sanción es la pena o el castigo que con carácter coercitivo esta- blece un sistema jurídico para el supuesto de que se incumpla con lo dis- puesto en una norma. Luego entonces, la sanción impuesta por el Derecho es potencialmente coactiva, esto es, puede aplicarse utilizando la fuerza. La coacción es un elemento de la sanción, pero no es la sanción misma. De hecho, otros sistemas normativos establecen sanciones, pero és- tas no se aplican coercitivamente porque atentan contra la naturaleza del sistema en cuestión. Piénsese en el desprecio o la indiferencia social como sanción que sobreviene al incumplimiento de una regla de trato social o de moral positiva, o bien en la condena moral o el acto de constricción para quien incumple con un precepto religioso (incluso en este caso tal pena puede ser impuesta por un tercero, un sacerdote, por ejemplo, pero no coactivamente).24
La sanción es una pena o un castigo, en breves términos: un mal, algo considerado nocivo o perjudicial para las personas. La sanción impuesta por el Derecho se traduce en males como la privación de la libertad, del patrimonio de las personas, de su capacidad para ejercitar ciertos actos jurídicos. Por lo tanto, la sanción da lugar al nacimiento de ciertas con- secuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de lo prescrito en una norma jurídica. Así, por ejemplo, sobre un deudor moroso recae, además de la obligación (deber jurídico) original de saldar la deuda principal, una nueva obligación (deber jurídico surgido del incumplimiento), a saber, la sanción consistente en pagar los intereses moratorios y los perjuicios que su mora hubiese ocasionado.25
Ahora bien, es oportuno discriminar entre obligatoriedad, sanción y coacción. Aunque no todas las normas jurídicas implican una sanción, sí son todas obligatorias, la cual es una característica de todo orden norma- tivo, esto es, el considerarse como debido.
El que las normas jurídicas sean obligatorias no implica que todas sean coactivas, la coacción es una garantía propia del Derecho, en cuanto el aseguramiento que a ellas otorga el poder de la autoridad. Sin embargo, la falta de sanción y coacción en algunas normas jurídicas no les quita tal carácter.26 Así que, mientras la sanción es una consecuencia jurídica ad-
versa al infractor, producto de su incumplimiento, la coacción es la fuerza autorizada por el Derecho para lograr la realización de la sanción.27
Ahora bien, la sanción es la pena o castigo prescrito en un norma jurídica y que puede o no aplicarse coactivamente. Es decir, que la exis- tencia o potencialidad de la coacción no obsta para que, aun cuando sea excepcional, ciertas personas acepten voluntariamente la sanción a la que
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se hacen acreedoras (por ejemplo, el ladrón u homicida que se entrega a las autoridades, o el deudor moroso que realiza su pago incluyendo los intereses moratorios). En tales casos, la sanción se aplica sin hacer uso de la coacción.
Por otra parte, es perfectamente posible que muchas personas no cumplan voluntariamente con sus obligaciones jurídicas sino hasta que son requeridas por la autoridad o advertidas de la sanción a que pueden hacerse acreedoras. Luego entonces, no en todos los casos de relaciones regidas por las normas jurídicas tiene que echarse mano de la sanción ni de la coacción.
Cuando una persona contradice o viola una norma jurídica por su acción u omisión, voluntaria o involuntaria, se habla de acto ilícito, an- tijurídico o delito.28 Empero, no toda violación del Derecho desemboca,
necesariamente, en una sanción. Para que ésta se dé habrá de hallarse estipulada en la norma violada o en una norma relacionada con ella.
Es así como se cumple con una de las condiciones de la seguridad jurídica brindada por el Derecho. Dicho de otro modo, toda sanción tiene como presupuesto necesario un acto ilícito, antijurídico o delito. Sin em- bargo, el planteamiento contrario de la afi rmación anterior no conduce a una conclusión correcta. De tal modo, si bien es cierto que toda sanción presupone un ilícito, no todo ilícito presupone una sanción. De hecho, hay normas jurídicas ausentes de pena o castigo en el supuesto de su in- cumplimiento.
Es uno de los avances más importantes del Derecho moderno, haber arribado a la conclusión de que una conducta es antijurídica no porque en sí misma lo sea, sino porque tal conducta es considerada así por el orde- namiento jurídico. O sea, no hay conductas jurídicamente incorrectas per se, sino que son incorrectas porque el Derecho así lo prescribe.
Por otra parte, es también muy importante entender que no toda con- ducta antijurídica tiene como consecuencia una sanción. Existen normas ausentes de ella y no por tal motivo éstas dejan de ser jurídicas ni el acto que las viola deja de ser antijurídico. De ahí la doble exigencia del prin- cipio nulla poena sine lege, nullum crimen sine lege (no hay pena sin ley, ni delito sin ley). Este principio es uno de los más importantes del Dere- cho, y se conoce como principio de legalidad.
En efecto, no hay pena o castigo sin ley que lo tipifi que, pero tampoco hay acto antijurídico sin ley que así lo establezca previamente. En suma, la ley debe estipular tanto el delito o ilícito, como la pena o castigo que supone. Toda sanción presupone un ilícito, pero no todo ilícito presupone necesariamente una sanción.
El ilícito o acto antijurídico tiene una función singular en el Derecho, la de señalar y, en su caso, sancionar, aquellas conductas sociales que, de
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acuerdo con cada sistema normativo, obstruyen la convivencia o coope- ración social.
Como ha escrito un reconocido jurista, resumiendo puntualmente lo anterior: “Si el derecho se presenta como el sistema que tiene por objeto prevenir o solucionar confl ictos de intereses, es claro que el hecho ilícito signifi que la situación indebida que en el orden legal se traduce en la violación de los derechos subjetivos de otro, o de los valores postulados por el derecho como esenciales para lograr la sinergia social.” 29
En el Derecho mexicano, el Código Civil Federal en su artículo 1830, establece que un acto ilícito es aquel que resulta contrario a las leyes de orden público o las buenas costumbres. Como puede verse, para el legis- lador no todos los hechos que van en contra de la ley son ilícitos, sino sólo los que infringen normas de orden público. El orden público, según la doctrina, es una situación social derivada del respeto a la legalidad, por tanto, las leyes de orden público son las leyes prohibitivas o preceptivas que protegen el interés general. El artículo 8o. del Código antecitado se- ñala que: “Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.”30
Existe un hecho ilícito que se destaca de los otros por la gravedad de los efectos jurídicos que puede acarrear para el que lo realice, dado que su comisión suele comportar la vulneración de los valores superiores a los que el Derecho debe proteger y garantizar, tal es el caso de la vida, la integridad física de las personas y su patrimonio, entre otros. Este ilícito es el ilícito penal, al que suele aludirse en el lenguaje jurídico y común simplemente como delito.
Pues bien, el delito hace referencia al ilícito en el ámbito del Dere- cho penal y sus consecuencias son, de entre todas las jurídicas, de las más graves, porque puede implicar para quien lo comete, cuando éste es encontrado responsable por un juez penal, la privación de la libertad e incluso, en sistemas jurídicos donde está aceptada legalmente, la pena de muerte.
La comisión de ilícitos en otros campos del Derecho nunca comporta consecuencias tan graves, pues por ejemplo, en los ilícitos en materia civil la responsabilidad de quien los comete se circunscribe a la indemnización e incluso al pago de daños y perjuicios, pero jamás está implícita la pér- dida de la libertad. Esta limitación en los efectos por el incumplimiento de deudas, en el pasado, sí fue castigado con prisión, lo cual resultaba sumamente injusto por lo que la prohibición de ese grado de castigos en el Derecho moderno está garantizada, a nivel de derecho fundamental, en los textos legales de mayor jerarquía. Esto explica que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específi camente, en su artículo
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17, último párrafo, consigne: “Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”
Un concepto de delito generalmente aceptado por los estudiosos del Derecho penal es el que defi ne a éste como la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible.31 En efecto, el delito corresponde a una
doble perspectiva: de una parte, es un juicio de desvalor que recae sobre un hecho o acto humano, al que se le conoce como injusto o antijuridi- cidad (es decir, la reprobación de ese acto por el Derecho, pues estamos, precisamente, ante un ilícito); y de la otra, el delito se presenta como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho, esto es, la llamada culpabilidad o atribución de ese hecho injusto a su autor.32
Más en detalle: el delito, entonces, sucesivamente, se deberá constituir por la acción (un comportamiento activo de la voluntad humana dirigido a un fi n ilícito cometida por una persona física, pues las personas mo- rales no pueden ser responsables de delitos); u omisión (el que la per- sona física no haya realizado la acción que estaba en situación de poder hacer); típica (esto es, que lo hecho u omitido por la persona en cuestión coincida exactamente con la descripción que de ese hecho hace la ley penal, a fi n de respetar el principio de legalidad); antijurídica (es decir, que la acción o la omisión merezca un juicio negativo de valor que recaiga sobre un comportamiento humano, dado que vulneró la sinergia social al afectar, a veces irremediablemente, los valores superiores amparados por el Derecho), y culpable (porque el autor de la acción o la omisión reúne las condiciones y facultades psíquicas y sociales que permiten atribuirle la comisión del delito).33
En lo que hace al Derecho mexicano, debe decirse que el principio de legalidad en materia penal está contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 14, párrafo tercero, y reza así textualmente: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” Precisamente por ello, el concepto de delito, plasmado en el artículo 7o. del Código Penal Federal, señala que sólo será delito aquel: “… acto u omisión que sancionan las leyes penales”. (Cuadro 6.2.)
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(Continúa)
CUADRO 6.2 SANCIÓNEILÍCITO
• El concepto de sanción no es exclusivo del Derecho, sí su heteronomía, es decir, su imposición coactiva por una persona distinta al agente (la autoridad).
• Las normas jurídicas se distinguen de otras porque cuentan con una garantía que asegura su cumplimiento. Esa garantía es la coacción. Coacción entendida, a su vez
como el empleo de la fuerza legitimada de la autoridad para asegurar el cumplimiento de las normas jurídicas. Sin embargo, resulta equivocado pretender identificar a la coacción con la sanción por más que estén íntimamente unidas.
• Sanción es la pena o el castigo que con carácter coercitivo establece un sistema jurídico para el supuesto de que se incumpla con lo dispuesto en una norma. La coac-
ción jurídica es, además de su característica heteronomía, otra de las singularidades de la sanción jurídica, esto es, que puede aplicarse utilizando la fuerza. La coacción
es un elemento de la sanción, pero no es la sanción misma.
• Sanción es, tradicionalmente considerada, una pena o castigo, un mal, algo visto como nocivo o perjudicial para las personas. Son ejemplo de sanciones impuestas
por el Derecho: la privación de la libertad, del patrimonio de las personas o de su capacidad para ejercitar ciertos actos jurídicos. La sanción da lugar al nacimiento de ciertas consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de lo prescrito en una norma jurídica. Tales consecuencias son:
• El nacimiento de un nuevo deber, la modificación, la pérdida de un derecho o la invalidez del acto jurídico.
Debe distinguirse entre obligatoriedad jurídica, sanción y coacción:
a) No todas las normas jurídicas implican una sanción pero sí son todas
obligatorias jurídicamente, es decir, son algo debido.
b) El que las normas jurídicas sean obligatorias no implica que sean
coactivas, la coacción es una garantía propia del Derecho, es el aseguramiento de su cumplimiento que a ellas otorga el poder de la
autoridad.
c) La coacción es la fuerza autorizada por el Derecho para lograr la
realización de la sanción.
d) La sanción es, tradicionalmente, la pena o castigo prescrito en una
norma jurídica y que puede o no aplicarse coactivamente. Es decir, que la sanción puede aceptarse y cumplirse voluntariamente, o sea, sin hacer
uso de la coacción.
• El acto antijurídico desemboca en una sanción singular: la invalidez jurídica del acto, es decir, su nulidad absoluta o relativa, según sea el caso. La ley
sanciona la ilicitud no reconociendo al acto jurídico ningún efecto jurídico o
efectos jurídicos plenos. Así, por ejemplo, la obligación surgida de un acto ilícito no puede exigirse coactivamente.
• La contradicción o violación de una norma jurídica por acción u omisión, voluntario o involuntario se denomina acto ilícito, acto antijurídico o delito.
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CUADRO 6.2 SANCIÓNEILÍCITO (CONTINUACIÓN)
• El delito es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible.
• Sin embargo, no toda violación del Derecho desemboca, necesariamente, en una sanción. Para que la sanción opere, ésta debe hallarse estipulada en la norma violada o en una norma relacionada con ella. De ese modo se cumple con el
principio de seguridad jurídica que debe brindar el Derecho. En otras palabras:
a) Toda sanción tiene como presupuesto necesario un acto ilícito,
antijurídico o delito, pero no todo acto ilícito, antijurídico o delito presupone la sanción. Es decir. . .
b) Si bien es cierto que toda sanción presupone un ilícito, no todo ilícito
presupone una sanción. Por lo tanto. . .
c) Hay normas jurídicas ausentes de pena o castigo en el supuesto de su incumplimiento.
Si bien una conducta es antijurídica porque es así considerada por el Derecho, no toda conducta antijurídica tiene como consecuencia una sanción. De hecho existen en los distintos sistemas jurídicos normas ausentes de sanción
y no por tal motivo dichas normas dejan de ser jurídicas ni el acto que las viola deja de ser antijurídico.
• Ésta es la razón de la doble exigencia del principio nulla poena sine lege crimen sine lege (no hay pena sin ley ni delito sin ley). Esto supone:
a) No hay pena o castigo sin ley que lo tipifi que, pero… b) Tampoco hay acto antijurídico sin ley que así lo establezca
previamente. En suma…
c) La ley debe estipular tanto el delito o ilícito como la pena
o castigo que supone.
d) Toda sanción presupone un ilícito pero no todo ilícito
presupone una sanción.
• El ilícito o acto antijurídico tiene una función singular, la de señalar y, en su caso, sancionar, aquellas conductas sociales que de acuerdo a cada sistema normativo,
obstruyen la convivencia o cooperación social.
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Notas del capítulo VI
1. Véase el apartado dedicado a la defi nición del Derecho, en la primera parte de
este libro.
2. Hans Kelsen: Teoría General del Derecho y del Estado (Trad. Eduardo
García Máynez); UNAM, México, 1979, p. 110.
3. Oscar Morineau: El Estudio del Derecho; Porrúa, México, 1953, p. 169. 4. Cfr. Hans Kelsen: Teoría General…; op. cit., p. 111.
5. H. Kelsen: ibid., p. 110.
6. Ello no signifi ca que para el Derecho el hombre, en cuanto tal, sea intras-
cendente por el hecho de no otorgarle personalidad jurídica. Lo que sucede es que en ciertos ámbitos la conducta humana no es jurídicamente relevante,
circunstancia ésta que es independiente a que la libertad misma de manifes- tar esa conducta y la entidad humana por sí misma se halle efectivamente protegida por el Derecho.
7. Coincidimos en la crítica vertida por Oscar Morineau al concepto de persona moral: “Es incorrecto llamar persona moral a una sociedad, ya que el hom-
bre mismo es sujeto de derecho, no en cuanto realiza valores morales, sino en cuanto realiza valores jurídicos. La persona llamada moral nada tiene de moral, pues su estructura o esencia es completamente irrelevante desde el punto de vista moral.” Véase del autor: op. cit., p. 173.
8. Ibid., p. 115.
9. Cfr. H. Kelsen: Teoría General…; op. cit., p. 117.
10. Cfr. Federico Carlos de Savigny: Sistema de Derecho Privado Romano
(Trad. J. Mesía y Manuel Poley); Tomo II, Madrid, 1879, Madrid, p. 63.
11. C. S. Nino: Introducción al…; op. cit., p. 232.
12. La explicación de Nino y Hart en este punto no resulta del todo convincente.
Si bien es cierto que el concepto de persona jurídica colectiva no alude a cosas sí hace puntual referencia a ciertos hechos concretos, como lo son las asociaciones de personas. Y no se trata de cualquier tipo de asociación, sino una específi ca, de largo alcance y con fi nes comunes y puntuales respecto de los cuales los asociados esperan las normas jurídicas se ocupen, validándolos. No debemos olvidar que el hombre no puede realizar muchas de sus acciones o cumplir ciertos fi nes de manera individual, en múltiples casos requiere de la