En consideración a que el Código de Comercio no define el término contrato, se hace referencia de la definición contenida en el Artículo 1517 del Código Civil que establece: "Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación”.
El contrato como negocio jurídico tiene mucha similitud, tanto en el ámbito civil como en el mercantil, pero en éste último posee otras características exclusivas, tales como que se producen en masa, celeridad y reducidos formalismos.
Para los efectos de la presente investigación, respecto a los contratos mercantiles, se hace referencia a las siguientes características:
La representación para contratar
En el ámbito del negocio jurídico mercantil funciona la ficción jurídica denominada representación aparente por medio de la cual una persona se manifiesta como representante de otra, sin que posea un mandato, el cual sería obligatorio en el ámbito civil. Al respecto, preceptúa el Artículo 670 del Código Civil que: “quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe”.
Forma del contrato mercantil
Al contrario de la materia civil, en que las partes pueden y deben contraer obligaciones mediante contratos contenidos en escritura pública, documento privado, acta levantada ante el Alcalde del lugar, por correspondencia e incluso verbalmente, en lo mercantil los contratos de comercio no están sujetos, para su
validez, a formalidades especiales. Esto significa que, cualquiera que sea la forma, idioma e incluso medio en que se celebren, las partes quedan vinculadas en los términos que quisieron obligarse.
Cláusula compromisoria
A diferencia de la contratación civil, cuyas controversias se dirimen por la vía del Juicio Arbitral, en el ámbito mercantil un contrato puede discutirse mediante arbitraje sin necesidad de que la cláusula compromisoria conste en escritura pública, lo cual es una característica propia del contrato mercantil, conforme lo regulado en el Artículo 671 del Código de Comercio.
Los contratos por adhesión
Contrato de adhesión o contrato por adhesión es aquel contrato que se redacta por una sola de las partes y el aceptante simplemente se adhiere o no al mismo, aceptando o rechazando el contrato en su integridad. Se lo suele llamar "contrato de adhesión" confundiendo el tipo de contrato con la forma de celebración51.
Este tipo de contratos, evidentemente pone en virtual desventaja al consumidor frente al que ofrece un bien o un servicio; no obstante, es la modalidad de contrato mercantil más común, por lo que el Código de Comercio establece reglas, para interpretar los contratos por adhesión, con el objeto de proteger al contratante que recibe la oferta de contrato.
A pesar de la animadversión que causa este tipo de contratos en los doctrinarios mercantiles, existen ya órganos estatales (como la Dirección de Asistencia y Atención al Consumidor) que procuran evitar los abusos y cláusulas usurarias que, eventualmente, pueden integrarse a dichos contratos.
En cuanto a los contratos de adhesión, el Código de Comercio los considera en dos modalidades:
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Contrato mediante formularios
A esta forma de contratos de adhesión hace referencia el Artículo 672, así: “En los contratos estandarizados mediante formularios”, su interpretación se rige mediante las siguientes reglas:
Se interpretan, en caso de duda, en sentido menos favorable de quien preparó el formulario;
Cualquier renuncia de derechos tiene validez si en la redacción del documento aparece caracteres tipográficos más grandes o diferentes al resto del documento,
Las cláusulas adicionales prevalecen sobre las generales, aunque éstas no hayan sido dejadas sin efecto.
Contrato mediante pólizas
El Artículo 673 del Código de Comercio establece que: “Hay contratos que se celebran mediante pólizas: el seguro, mediante facturas: una compraventa, mediante órdenes o pedidos: el suministro”.
Omisión fiscal
Es aquel delito consistente en defraudar a la Hacienda Pública por un importe superior al fijado por la Ley. Se entiende que defrauda el que omite ingresos tributarios y dejar de ingresar la cuota correspondiente.52
Como muchas otras actividades, los negocios jurídicos mercantiles se encuentran gravados con impuestos que han de hacerse efectivos en favor del Estado. La omisión de estas obligaciones fiscales por parte de los contratantes puede ser constitutivo de una infracción administrativa e incluso penal.
No obstante, el hecho de que pueda verse comprometido el tráfico mercantil y la buena fe comercial, cuando las partes incurren en omisión fiscal con respecto a sus contratos y obligaciones, de acuerdo al Código de Comercio, esto
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no produce la ineficiencia de los actos o contratos mercantiles pero tampoco les exime del pago de los impuestos omitidos a los que se agregan las multas respectivas, conforme al Derecho Tributario.
Libertad de contratación
Al respecto, establece el Artículo 681 del Código de Comercio que: “Nadie se le puede obligar a contratar sino cuando rehusarse a ello significa un acto ilícito o abuso de derecho”.
Esta característica es la máxima manifestación de la libertad jurídica, en donde se pone de manifiesto la posibilidad que embarga a todas las personas de hacer todo lo que está comprendido dentro de los límites legales, incluyendo la libertad de elegir con quiénes contratar y con quiénes no.
Podría malinterpretarse el anterior razonamiento y entenderse que el comerciante está en plena libertad de decidir no contratar con sujetos por razones de su religión, raza o situación económica, lo cual, no solo sería un abuso de derecho sino podría considerarse un acto de discriminación, lo cual es constitutivo de delito.
Cláusula “Rebus sic Stantibus”
Es una expresión latina, que puede traducirse como "estando así las cosas", que hace referencia a un principio de Derecho, en virtud del cual, se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.53
Es conocida también con el nombre de Teoría de la imprevisión y establece que el contrato se cumple siempre y cuando las circunstancias o cosas se mantengan en las condiciones iniciales.
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Al respecto el Código de Comercio únicamente establece que el deudor puede demandar la terminación del contrato únicamente en los de tracto sucesivo y en los de ejecución diferida, si sobrevienen hechos extraordinarios e imprevisibles que hagan oneroso el cumplimiento de la presentación, lo cual, bajo ningún punto de vista afectaría las obligaciones ya cumplidas ni aquellas en las que ya se ha incurrido en mora, pues se trataría, lógicamente, de obligaciones pendientes.
Contratante definitivo
El Artículo 692 del Código de Comercio establece que: “Al celebrarse un contrato, una parte puede reservarse la facultad de designar, dentro de un plazo no superior de tres días, salvo pacto en contrario, el nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo”. La validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido el plazo legal o convenido no se hubiere hecho la designación del contratante, o si hecha no fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos.
La simple lógica apunta que cuando se ha de celebrar un contrato, ambas partes deben saber quién es quién; esto es una norma pétrea en el ámbito civil; sin embargo, en lo mercantil, una persona puede contratar como representante aparente, asistiéndole la facultad de designar dentro de un plazo no superior a tres días, quien será la persona que resultará como contratante definitivo, el cual, para los efectos legales, deberá aceptar el contrato en forma personal o bien por medio de representante debidamente acreditado. Si el designado no se vincula al contrato, el contrato original deviene en contratante nato.
Esto sucede en la práctica, por ejemplo, en el contrato de transporte de cosas, cuando la documentación permite sustituir al consignatario.
3.3. Integración del Código de Comercio y Código Civil en materia de