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Caracterización general de la responsabilidad por productos (product liability)

1.3. Instrumentos de control del riesgo en el consumo: regulación directa y responsabilidad por productos y servicios

1.3.1. Caracterización general de la responsabilidad por productos (product liability)

La aplicación de la responsabilidad civil47 por productos implica el pago de una indemnización por parte de la firma y abarca tanto los daños producidos por defectos de diseño, defectos de fabricación y por la falta de advertencia de los riesgos al consumidor. Se trata de un mecanismo que se aplica ex – post la ocurrencia del daño y que es de iniciativa privada48.

La responsabilidad por productos es un área del Derecho que ha cobrado entidad propia desde hace ya varias décadas, a partir de la sanción en muchos países (en los últimos 30 años) de diversas normas tendientes a crear un sistema de responsabilidad específicamente aplicable a este campo, y a diferenciarlo del derecho común.

Desde los años ´60 y ante la frecuente aparición de casos de daños que afectaban a un número importante de personas (relativos a productos químicos y medicamentos) se observa una tendencia internacional a objetivar la responsabilidad en ese sector. Esta forma de atribución impone responsabilidad al causante de un daño con independencia de su culpa49. Esta tendencia, de origen norteamericano, luego se extiende a distintos estados europeos, produciéndose en los ´80 una transformación también en Europa.

47 En el apéndice I se exponen los principales aspectos jurídicos de la responsabilidad

civil.

48 Una clasificación que considera el momento de aplicación de cada instrumento y el

tipo de iniciativa es planteada en SHAVELL, S. (1987). Economic Analysis of Accident Law. Harvard University Press. cap. 12.

49 En estos casos la mayor o menor precaución empleada por su parte no incide en la

imposición ni medida de la indemnización que deba afrontar. Todos los sistemas objetivos contemplan, sin embargo, circunstancias que si se verifican eximen en todo o en parte de responsabilidad al dañador. Básicamente esas circunstancias toman en consideración la incidencia de la conducta de la víctima o de un tercero, en la ocurrencia del daño. En los sistemas anglosajones se habla así de contributory negligence, comparative negligente, relative negligente, según cuál sea la incidencia de dicha conducta.

Así, la tendencia suele ir en el sentido de tratar de un mismo modo situaciones que antes podían considerarse enroladas en campos diferentes (por ejemplo, la del productor, distribuidor, vendedor, etc., por un lado y la del consumidor- comprador y la del consumidor-no comprador, por el otro) y establecer dentro esa regulación común una responsabilidad objetiva. Luego, verificada la existencia de este factor objetivo de atribución, no es necesaria la discusión sobre la culpa del sujeto demandado.

El factor de atribución de responsabilidad suele ser el “defecto” del producto, entendido como una característica anormal o no esperable que lo haga particularmente riesgoso. Es posible distinguir tres tipos de defecto: de fabricación, cuando el producto concreto se desvía del diseño previsto y hay una discrepancia entre la realidad del producto y su diseño, que normalmente se produce por una falla de fabricación; de diseño, cuando el producto es realizado conforme al diseño previsto por el fabricante, pero genera un riesgo de daño, que se hubiera podido evitar o reducir con un diseño alternativo; de advertencia o de instrucciones en el caso de los productos cuyos riesgos hubiesen podido ser reducidos o evitados mediante instrucciones o advertencias adecuadas suministradas por el fabricante respecto de sus modalidades de uso.

Para poner en marcha este mecanismo es necesario identificar cuándo un determinado producto que causa un daño es defectuoso y para ello se suelen manejar criterios variables según se trate de un defecto de diseño, de información o de fabricación.

Este último caso es quizás el más sencillo: se trata de una unidad individual de un producto que, por problemas de producción, ha salido al mercado de modo sub-estándar y riesgoso. La sencillez del caso se basa en que el parámetro de comparación son las restantes unidades del mismo producto, de la misma marca.

Un caso diferente es el defecto de información. Se da este tipo de defectos cuando se compara la información efectivamente provista y aquella que se podría haber proporcionado. Si la última hubiera determinado que el uso del producto pudiera realizarse en condiciones de riesgo significativamente menor, se entiende que aquella información que se proveyó tornó (sea por omisión, o por acción, como por ejemplo en caso de información errónea) al producto “defectuoso”. En otras palabras, la unidad de consideración es el producto más la información que provee sobre el mismo la empresa que lo lanza al mercado.

El defecto de diseño plantea problemas mucho más complejos, al menos en comparación con los dos últimos casos, ya que el parámetro de comparación suele representar una dificultad mayúscula. El entendimiento común de las directivas europeas tiende a denotar esos criterios por el término “legítimas expectativas” del consumidor que establecerían un estándar medio que, no obstante, no resulta sencillo de identificar en la práctica. Las regulaciones nacional o regional y su aplicación, en definitiva, marcan diferencias importantes en cuanto a los resultados, más allá de las generalizaciones.

En la Unión Europea las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros referidos a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se instaura en 1985 a través de la Directiva 85/374/CEE. Allí se establece que un producto se considera defectuoso―… si

no ofrece la seguridad que puede esperarse del mismo teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente: la presentación del producto; el uso razonable del producto; y el momento de la puesta en circulación del producto‖50

. En ese esquema la víctima soporta la carga de la prueba y debe demostrar la existencia del daño; el defecto del producto y la relación de causalidad entre el daño y el defecto. Contempla además algunos casos que pueden eximir al productor de la responsabilidad.

50Directiva85/374/CEEhttp://www.davara.com/documentos/relacionados/ecommerce/D

En los EEUU no existe una ley federal que regule globalmente la responsabilidad por productos. Su marco jurídico se fundamenta en un conjunto de decisiones de los tribunales estatales y federales que fueron construyendo el cuerpo doctrinal de la responsabilidad del fabricante por los daños causados por un producto defectuoso (product liability) creando la doctrina de responsabilidad objetiva (strict liability). No obstante, la regulación federal para ciertos productos y ciertas normas estaduales, inciden significativamente en la materia51.

En nuestro país, es la Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 40 la que establece la responsabilidad objetiva por daños causados por productos defectuosos. Más adelante, en el capítulo dos, se analizará el funcionamiento de esta institución desde el punto de vista de la eficiencia.

Los reclamos por responsabilidad por daños producidos por productos52 contemplan una variedad amplia e interesante de casos, en todos los países, sean pertenecientes a la tradición jurídica anglosajona o al Civil Law53.

51 Restatement Second (1965), Restatement Third (1997).

52 A modo de ejemplo se mencionan a continuación algunos presentados en la

Argentina. En la industria automotriz “Schoenfeld, Karin S. c. Mitsu Car S.A. y otros” en el que el importador de una marca de automóviles y el concesionario resultaron responsables por los daños y perjuicios que sufrió la actora a raíz del accidente de tránsito ocurrido a causa de los supuestos defectos de fábrica del vehículo. La sentencia condenatoria se fundó en el art. 40 de la ley 24.240 (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 09/02/2006 publicado en Responsabilidad Civil y Seguros, 2006, 1361). También en la industria automotriz “Dorney, Carlos María y otro c. Volkswagen Argentina S.A. y otro” en el que el comprador de un vehículo interpuso demanda contra la empresa fabricante y la concesionaria vendedora, a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios producidos a raíz del averío de la bomba hidráulica como consecuencia de un defecto de fabricación (Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 de Azul, 24/08/2009, publicado en Responsabilidad Civil y Seguros 2010-IV, 205). En la industria de los alimentos “Soler, Miguel y otros c. Coca Cola S.A.I.C. y F.”, en el que se responsabilizó a un fabricante de bebidas gaseosas por vicios que presentaban algunos envases (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 11/12/2006, publicado en LA LEY 04/04/2007, 10). .En los servicios de salud, el caso de daño provocado por prótesis mamarias “F., F. A. c. M.S.A” con una sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por una mujer

Si bien puede advertirse una tendencia a la confluencia entre sistemas jurídicos nacionales y comunitarios diversos respecto de la institución, todavía subsisten diferencias más o menos significativas. En lo que sigue, y para el tratamiento teórico del tema, se procurará considerar sólo los aspectos más generales de este campo común a la mayoría de los sistemas.

1.3.2. Caracterización general de la regulación directa en el segmento de