CONSTITUCIONAL 1993 – 2001 Y LA RESPUESTA DEL SISTEMA AL 2003.
3.2. LA EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL: SUBREGLAS DE DERECHO
3.2.2. Casos tratados por la corte constitucional que dieron respuesta a los problemas jurídicos y son el origen de las subreglas de derecho
• Corte Constitucional Sentencia T-190-93 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Como de los casos que se ventilaron ante la jurisdicción constitucional el presente caso versa sobre la tutela del derecho a la sustitución pensional a favor de compañera permanente.
HECHOS
La Sra. Henao Bentancourt ruega se tutele su derecho a la igualdad de acceder como beneficiaria a la sustitución pensional de su compañero permanente quien al momento de fallecer tenía vínculo conyugal vigente. Su pretensión se sustentaba en el hecho de que
había convivido con el jubilado los últimos cuatro años de su vida desde 1987 hasta 1992, y en el hecho de que este se había separado de hecho de su esposa hacia 1982.
CONSIDERACIONES
Al respecto la Corte Constitucional luego de analizar la naturaleza de la sustitución pensional evalúa la relevancia de la pretensión respecto de los derechos fundamentales que, en genere, pueden verse afectados como por ejemplo: el derecho a la igualdad ante la ley, la protección a la familia y los derechos de los niños. Dice la Corte “En particular, el bienestar y estabilidad de la familia, núcleo esencial de la sociedad, se verían lesionados por un acto discriminatorio que negara el derecho a la sustitución pensional con fundamento en la inexistencia de un vínculo matrimonial específico”.
Para la Corte Constitucional, el derecho a la sustitución pensional es un derecho que debe ser aplicado en pie de igualdad entre el cónyuge o la compañera o compañero supérstite atendiendo a los criterios de materialidad que se enuncian desde la Ley 90 de 1946. Dice la Corte Constitucional: “La sustitución pensional se rige por el principio de igualdad (... ) siendo la familia el interés jurídico a proteger. (... ) la ley acoge un criterio material – la convivencia efectiva al momento de la muerte – y no simplemente formal – vinculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva – v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge28 limitado físicamente –, se configuraría una vulneración al derecho a la igualdad en perjuicio de quien materialmente tiene el derecho a la sustitución pensional”.
Nótese que en el presente caso que la Corte acoge el sentido equitativo de reconocimiento que respecto del compañero permanente consagrado en diferentes normas de la seguridad social. Por otro lado, centra el problema jurídico en la existencia de vínculo conyugal vigente como criterio para la adjudicación del derecho de sustitución pensional; y lo resuelve con el recurso del reconocimiento de la materialidad como criterio orientador para
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la adjudicación protegiendo a la familia y el derecho la igualdad del compañero permanente.
Desafortunadamente la peticionaria instauró la acción de tutela antes de solicitar el reconocimiento como beneficiaria ante la Licorera de Caldas, empresa a cargo de la pensión, lo cual dio como resultado la confirmación de la sentencia de primera instancia que negaba el amparo por intentarse la protección de la hipotética violación del derecho.
• Corte Constitucional Sentencia T-553-94 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
HECHOS
La acción de tutela fue instaurada contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Seccional Antioquia- toda vez que, según lo expresado por los peticionarios, la entidad se negó a inscribir a MARIA AMPARO MOLINA MISAS como beneficiaria de los servicios de salud en su condición de compañera permanente de SAMUEL MARIA NARANJO MEJIA.
NARANJO MEJIA es pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Seccional Antioquía-. Estuvo casado con MARIA JOSEFINA GALLO NARANJO, de quien se separó de hecho desde hace más de cuarenta (40) años y en la actualidad desconoce si está viva o ha fallecido.
Durante casi veinte (20) años NARANJO MEJIA ha convivido con MARIA AMPARO MOLINA MISAS quien, de acuerdo con lo expresado en el escrito petitorio, carece de pensión de jubilación y no devenga salario ni tiene renta, pues depende económicamente de su compañero.
El cinco (5) de abril del presente año NARANJO MEJIA solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia- el reconocimiento de su compañera permanente para que después de su fallecimiento ella pueda beneficiarse de los servicios de seguridad social. El Instituto omitió dar respuesta oportuna a la petición formulada, razón por la cual los accionantes consideraron que se había puesto en peligro el derecho a la seguridad social de MARIA AMPARO MOLINA MISAS.
CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional, en sus consideraciones, luego de plantearse la posibilidad de que el derecho vulnerado no fuera el derecho a la seguridad social sino el derecho de petición, concluye a igual que la primera instancia en que la pretensión del Sr. Naranjo Mejía era el reconocimiento extemporaneo del beneficio de pensión de sobrevivientes, en la medida en el actor pretendió que el ISS reconociera como única futura beneficiaria a la Sra. Molina Misas precaviendo un futuro conflicto con su cónyuge al momento de su muerte.
Se evidencia nuevamente la simultaneidad del vínculo y la convivencia, el problema de la adjudicación, y los presupuestos y criterios para ésta.
Al igual que la anterior sentencia, fue confirmado el fallo de primera instancia que niega el amparo respecto de la petición anticipada del reconocimiento como beneficiaria; pero, conceder el fallo respecto del derecho de petición, la afiliación al sistema como compañera permanente asunto sobre el cual el ISS no respondió diversas comunicaciones.
• Corte Constitucional Sentencia T-018-97 M.P. JORGE ARANGO MEJÍA. HECHOS
La actora fue compañera permanente del señor Alvaro Correa, pensionado de la Fuerza Aérea fallecido el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991);
La sustitución pensional le ha sido negada en agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) y en abril del año pasado, a pesar de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T-190 de mil novecientos noventa y tres (1993) y T-553 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En defensa de sus derechos a la igualdad, a tener una vida digna y a la vida, la actora pretende que, en su favor, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional la sustitución de la pensión del señor Alvaro Correa.
MIN DEFENSA
La señora Ana Sofía Duque de Correa, como cónyuge sobreviviente del señor Alvaro Correa, pensionado Ex-Adjunto Jefe de la Fuerza Aérea, solicitó la correspondiente sustitución pensional;
Igual cosa hizo la compañera permanente, señora Ligia Marulanda Ochoa, a pesar de no estar comprendida “dentro del orden preferencial de beneficiarios establecido por el artículo 124 del decreto No. 1214 de 1990, no teniendo por consiguiente derecho al reconocimiento y pago de suma alguna a su favor por concepto de sustitución pensional”;
Como en el expediente obraron varias declaraciones extrajuicio aportadas por cada una de las peticionarias, unas en el sentido de que la culpable de no vivir con el pensionado al momento de su muerte fue Ana Sofía Duque de Correa, y otras en las que la responsabilidad de tal situación se atribuyó al señor Alvaro Correa, de conformidad con el artículo 125 del decreto 1214 de 1990 legalmente no era posible sustituir la pensión a la cónyuge sobreviviente;
En todo caso, se probó que al momento de la muerte del causante, su esposa legítima no hacía vida conyugal con él;
Que lo expuesto imposibilitó también el pago a la compañera permanente, hasta que la autoridad competente determinara cual de las dos reclamantes es la que tiene derecho a la
prestación, sin perjuicio de la prescripción de mesadas según el artículo 129 del mencionado decreto.
Cabe anotar que en el folio 53 del expediente figura una fotocopia del oficio 1450 del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), según el cual la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa manifestó a la demandante que la petición de sustitución pensional le fue resuelta desfavorablemente por la resolución 1596 ya mencionada y que, además, la Sala de Consulta del Consejo de Estado conceptuó que “los compañeros permanentes del personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, no tienen derecho a la sustitución pensional prevista para los cónyuges, mientras no se expida la ley que expresamente así lo consagre”.
TUTELA DENEGADA EN PRIMERA INSTANCIA.
CONSIDERACIONES
La actora contó con otro medio de defensa judicial. No haber acudido a la vía gubernativa constituye negligencia e imposibilita el amparo por la vía de la acción de tutela. De otro lado la Corte Constitucional no observa un peligro inminente por carencia probatoria. Pero Considera la Corte Constitucional que:
“Por estimarlo de interés, la Sala considera que la reclamante, en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido y por perseguir una prestación imprescriptible, en principio, sin perjuicio de lo que en derecho pueda llegar a opinar el juez competente, todavía puede ser beneficiaria de la sustitución pensional, con base en lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política.
En efecto, como tal norma consagra la igualdad constitucional entre las familias constituidas por vínculos jurídicos o naturales, los derechos que se originen en uniones de hecho, de conformidad con la doctrina expuesta en la sentencia de esta Corporación número T-190 de 1993, magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, pueden ser alegados sin que para ello sea imprescindible un elaborado desarrollo legal.
Pero, también la cónyuge puede tener derecho a la pensión. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa dictar la decisión correspondiente a la sustitución de la pensión, con citación y audiencia de las señoras Ana Sofía Duque de Correa y Ligia Marulanda Ochoa. Tal decisión será la que, a juicio del Ministerio, corresponda según la ley. La parte que resulte
desfavorecida con la decisión, podrá instaurar la acción pertinente ante la jurisdicción contencioso administrativa.”
En el anterior caso, la acción de tutela resulta inocua para la pretensión de la peticionaria de similar manera que en los dos acasos anteriores; excepto por que en el presente caso quien deberá dirimir el conflicto será la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La tendencia de la Corte Constitucional para remitir la decisión a otras jurisdicciones se seguirá presentando en casos de simultaneidad.
• Corte Constitucional Sentencia T-660 del 11 de noviembre de 1998 M.P.