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En los casos de las unidades de carga que no son de propiedad del transportador,

Parte VI Depósitos Francos

Parágrafo 3. En los casos de las unidades de carga que no son de propiedad del transportador,

sino de una empresa que se los suministra para su uso con obligación de entrega en Colombia, la responsabilidad de la salida y registro dentro de los términos establecidos en este artículo, recaerá única y exclusivamente sobre dicha empresa. Para el efecto el transportador informará a la autoridad aduanera sobre los detalles de este hecho conforme lo exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando la empresa suministradora no tenga domicilio fiscal en el país y no tenga representante en Colombia, la sanción por el incumplimiento de lo previsto en este artículo recaerá sobre el transportador que registró el ingreso de las unidades de carga. Cuando las unidades de carga sean de propiedad del importador, éste será el responsable de la salida y registro dentro de los términos establecidos en el presente artículo, siempre y cuando así se haya registrado en el documento de transporte que ampare el ingreso de la carga. De no encontrarse registrado en el documento de transporte, la responsabilidad recaerá sobre el transportador.

Artículo 205. Aviso de Arribo del Medio de Transporte. En los casos en que el medio de

transporte no contenga carga, transporte únicamente pasajeros a través de empresas de servicio público o privado o se trate de una escala o recalada técnica, el transportador dará aviso de su arribo a la administración aduanera correspondiente, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con una anticipación mínima de seis (6) horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora cuando corresponda al modo aéreo, al arribo al territorio aduanero nacional.

En todos los casos citados, el aviso de arribo hará las veces de manifiesto de carga; la omisión del aviso de arribo dará lugar a la imposición de la sanción prevista en este decreto, sin perjuicio de que se presente el manifiesto de carga que elabora el transportador, cuando se requiera por parte de la autoridad aduanera.

Lo dispuesto en este artículo no exime de la obligación de presentar el aviso de llegada.

Parágrafo. No se presentará el aviso de arribo, en el modo terrestre y fluvial, cuando los

medios de transporte ingresen vacíos y sin unidades de carga o transporten únicamente pasajeros. Tampoco se presentará el aviso de arribo cuando se trate de medios de transporte a los que se refieren los artículos 339, 343, 344 y 347 del presente decreto.

Sección II

Recepción y Registro de los Documentos de Viaje

Artículo 206. Entrega de la Información de los Documentos de Viaje. El transportador, el

agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, según corresponda, deberá entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información de los documentos de viaje, con una anticipación mínima de:

1. Tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo aéreo; 2. Doce (12) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo marítimo; 3. Una (1) hora antes de la llegada del medio de transporte, en los modos terrestre y fluvial. Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo, por parte del transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, deberá realizarse antes de la llegada del medio de transporte, con una anticipación mínima de seis (6) horas en el modo marítimo y de una (1) hora en el modo aéreo.

La llegada del medio de transporte se entenderá conforme lo establece el artículo 211 de este decreto.

Los términos de que trata este artículo también aplican para el agente de carga internacional y para el operador de transporte multimodal, en la entrega de la información de los documentos de transporte consolidadores, documentos de transporte máster, documentos de transporte hijos, o documento de transporte multimodal, según corresponda. De igual manera, estos términos aplican para los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en la entrega de la información del manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Lo anterior no aplica a mercancía amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos internacionales, no descargada del medio de transporte; ni a las operaciones de acomodamiento de carga en el medio de transporte aéreo, marítimo o fluvial, autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se considera que la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte ha sido entregada, cuando se acuse recibo a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Cuando se trate de transporte de pasajeros y carga, la información de los documentos de viaje relacionados con la carga transportada, deberá entregarse por el transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, según corresponda, dentro de los términos establecidos en el presente artículo.

Antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional, la información de los documentos de viaje a que se refieren los artículos 207 y 208 de este decreto, entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ser corregida, modificada o adicionada por el transportador, el agente de carga, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en cada caso.

No habrá lugar a la sanción en la corrección o modificación, siempre y cuando la información originalmente suministrada haya sido entregada dentro de los términos previstos en este artículo.

Tratándose de adición, no habrá lugar a la sanción, siempre y cuando dicha adición sea hasta de cinco (5) documentos de transporte, con un peso que no supere el diez por ciento (10%) del peso total de la carga manifestada después de la adición. Cuando se trate de Guías de Enviós

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de Entrega Rápida o Mensajería Expresa, se admitirá una adición hasta del diez por ciento (10%) del número total de documentos manifestados después de la adición, si el peso no supera el 10% de la carga manifestada, también después de la adición.

Tampoco habrá lugar a la sanción, cuando en el modo marítimo para carga a granel, se adicionen documentos de transporte como consecuencia de la división de un documento de transporte inicial ya informado en los términos previstos en este artículo, siempre y cuando se mantenga el peso total del documento de transporte inicialmente informado.

Si la adición se refiere a la asociación de más documentos de transporte a un documento master o a un consolidado o a un manifiesto de carga, tal adición se podrá hacer sin sanción, siempre y cuando el documento a asociar haya sido entregado dentro de los términos previstos en este artículo.

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero que vayan a ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la información del tiquete o pasabordo habilitado como manifiesto de carga, será incorporada al momento de su llegada, por parte de un funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Igual tratamiento aplica para los medios de transporte a los que se refieren los artículos 339, 343, 344 y 347 del presente decreto y para las mercancías que lleguen por sus propios medios.

Lo dispuesto en el inciso anterior se llevará a cabo conforme a lo establecido en el artículo 209 de este decreto.

Parágrafo. Cuando una empresa que no tenga línea regular de transporte a Colombia no haya

cumplido los procedimientos de entrega de la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, en los términos y condiciones previstos en el presente artículo o al momento de la llegada del medio de transporte, el transportador voluntariamente podrá informar a la autoridad aduanera sobre la existencia de mercancías amparadas en documentos de viaje, respecto de las cuales no se surtió tal procedimiento, siempre y cuando se efectúe dentro del término de una (1) hora después del momento en que ingresa el medio de transporte, tanto en el modo aéreo como en el marítimo, de acuerdo con la información suministrada por la autoridad aérea o marítima competente.

En este caso, se debe obtener el concepto favorable del Comité establecido en el nivel central, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de las circunstancias expuestas y pruebas presentadas por el transportador. Una vez se obtenga el concepto favorable, la autoridad aduanera podrá autorizar que se cumplan las formalidades aduaneras de que trata esta sección, antes de la salida de la carga del lugar de arribo. En todo caso el descargue no se producirá hasta tanto no se cuente con el concepto favorable.

En este evento se aplicará la sanción prevista en este decreto. De no cumplirse con este procedimiento, procederá la aprehensión de la carga.

Una vez autorizado y cumplido el procedimiento conforme a lo previsto en este parágrafo, la mercancía se considera presentada a efectos aduaneros.

Artículo 207. Presentación de la Información de los Documentos de Transporte. La

información que se presente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, respecto de los documentos de transporte y consolidadores, deberá contener los siguientes datos:

1. NIT del consignatario y del destinatario, cuando sean diferentes. Los NIT deben ser suministrados por el importador al transportador, al agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal. El NIT no será exigible para los casos no previstos en el Registro Único Tributario – RUT, o registro que haga sus veces. El transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, dejará constancia cuando el importador no suministre esta información;

2. Partida o subpartida arancelaria suministrada por el importador al transportador cuando sea exigible por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, dejará constancia cuando el importador no suministre esta información;

3. Datos del remitente; 4. Tipo de carga;

5. Número y fecha de expedición del documento de transporte y del documento consolidador, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

6. Cantidad de bultos, peso y volumen, según corresponda;

7. Identificación de la unidad de carga y características, cuando a ello hubiere lugar; 8. Descripción genérica de la mercancía;

9. Disposición de la carga;

10. Otras características del contrato de transporte, según se exija por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el caso del documento de transporte multimodal, también se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 4 de la Decisión andina 331 o norma que la modifique o sustituya. La transmisión de la información en los Servicios Informáticos Electrónicos, se hará conforme lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo. Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, no aplica para la carga

destinada a los regímenes de transbordo, trafico postal, viajeros y menaje de casa; a las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa; y medios de transporte de uso privado a los que se refieren los artículos 339, 343, 344 y 347.

De igual manera no será exigible lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo cuando se trate de carga destinada al régimen de transbordo.

Artículo 208. Presentación de la Información del Manifiesto de Carga. Se debe presentar a

través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la siguiente información: 1. Del transportador internacional o su representante en Colombia;

2. Del medio de transporte;

3. De cada uno de los documentos de transporte: 4.1. Número y fecha del documento;

4.2. Indicación de si se trata de carga consolidada cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento máster o consolidador;

4.3. Descripción genérica de la mercancía;

4.4. Cantidad de bultos y peso consignado en el documento; 4. Del viaje y de la carga, tales como:

5.1. Lugar y fecha de embarque; 5.2. Lugar de desembarque; 5.3. Tipo de viaje;

5.4. Modalidad de transporte;

5.5. Cantidad total de las unidades de carga transportadas;

5.6. Cantidad total de documentos de transporte y número de cada uno de ellos; 5.7. Cantidad total de bultos y peso;

5.8. Peso total cargado cuando se trate del modo aéreo, salvo cuando se trate de vuelos combinados de carga y pasajeros, en cuyo caso el peso corresponde al total de los documentos de transporte;

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5.10. Información de las unidades de carga manifestadas según lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En los eventos en que en el modo marítimo, terrestre o fluvial se transporten contenedores vacíos, se deberá informar la identificación y características de los mismos, en otro manifiesto de carga.

Artículo 209. Documentos que se Habilitan como Manifiesto de Carga. Para mercancías

que se importen desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional, en el caso de usuarios industriales, el formato expedido por el Usuario Operador se habilitará como manifiesto de carga.

Para los medios de transporte a los que se refieren los artículos 339, 343, 344 y 347 del presente decreto; y las mercancías que lleguen por sus propios medios, hará las veces de manifiesto de carga, la manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda, del conductor o capitán del medio de transporte o del declarante, por medio de la cual pone las mercancías a disposición de la autoridad aduanera.

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará como manifiesto de carga, el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero para su ingreso al territorio aduanero nacional.

La mercancía amparada en los documentos que se habilitan como manifiesto de carga según lo establecido en el presente artículo, se considera presentada a efectos aduaneros.

Artículo 210. Aviso de Llegada del Medio de Transporte. Al momento de la llegada del

medio de transporte al lugar habilitado del territorio aduanero nacional, el transportador, en los modos de transporte aéreo o marítimo, informará tal hecho, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Recibido el aviso de llegada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía.

Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, acuse el recibo de la información entregada.

En el modo de transporte marítimo, el aviso de llegada deberá presentarse en la fecha y hora del atraque de la nave en el puerto o muelle, siempre y cuando se haya otorgado la libre plática.

En el modo de transporte aéreo, el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto.

En el modo de transporte terrestre, cuando el medio de transporte ingrese con carga, la autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos con la información suministrada por el transportador o el conductor, al momento en que el medio de transporte realice el cruce de la frontera.

La autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con la información suministrada por el transportador o el conductor de los medios de transporte a los que se refieren los artículos 339, 343 y 344 del presente decreto, así como para las mercancías que lleguen por sus propios medios y las aeronaves de servicio privado para el transporte de personas.

No será necesaria la actuación del funcionario para el registro del aviso de llegada, cuando a estos efectos se utilicen mecanismos electrónicos de identificación de los medios de transporte. El agente marítimo registrará el aviso de llegada en el caso de los medios de transporte de que trata el artículo 347 de este decreto.

En el modo de transporte fluvial, la autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con la información suministrada por el transportador o capitán, al momento en que el medio de transporte llegue al puerto fluvial.

Los mecanismos electrónicos de identificación de los medios de transporte serán utilizados, ya sea que ingresen con carga, vacíos o con solo pasajeros.

Para los casos en los que los viajeros procedentes del exterior, lleguen con mercancía que deba ser sometida a un régimen de importación diferente al de viajero, el aviso de llegada lo realizará el funcionario competente al momento de la llegada del viajero, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Igual tratamiento aplica para la llegada de mercancías o medios de transporte que ingresan por sus propios medios, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 211. Fecha de Llegada. Para efectos aduaneros, la fecha de llegada de la mercancía

y del medio de transporte al territorio aduanero nacional, será la del acuse de recibo, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, del aviso de llegada de que trata el artículo 210 de este decreto.

Artículo 212. Descargue. Se entenderá por descargue, la operación por medio de la cual la

carga que ingresa al territorio aduanero nacional, es retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada.

La mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del agente de carga internacional o del operador de transporte multimodal, según sea el caso, hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, a la agencia de aduanas o al usuario operador de la zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado o a quien se endose en propiedad o en procuración el documento de transporte.

Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional o del operador de transporte multimodal o del puerto, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada, o al declarante o al usuario industrial o comercial de zona franca a cuyo nombre venga consignado o a quien se endose en propiedad o en procuración el documento de transporte, conforme a lo establecido en el artículo 225 de este decreto.

La mercancía descargada en las zonas habilitadas en cruces de frontera, que vayan a ser objeto de desaduanamiento en estos lugares, quedará bajo la responsabilidad del transportador hasta su entrega al declarante, a la agencia de aduanas o al transportador que llevará a cabo la operación de transito aduanero o de transporte multimodal.

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