Sección III Entrega y Recepción
Parágrafo 3. Las mercancías que deban ser sometidas a procesos de cuarentena por orden de
autoridad sanitaria competente, serán trasladadas a los lugares dispuestos para este fin, donde permanecerán bajo su responsabilidad, en cuyo caso no operan los términos previstos en este artículo.
Artículo 226. Recepción de la Carga o de las Mercancías por el Depósito o la Zona Franca o las Zonas Especiales Ecónomicas de Exportación. El depósito habilitado o el usuario
operador o administrador de la zona franca o el usuario industrial de la zona especial económica de exportación, recibirán la carga o la mercancía del transportador, del agente de carga internacional, del puerto o del declarante, así como del funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el caso de cambios de régimen, en viajeros o tráfico postal; o cuando se trate de la categoría 4 en el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Una vez recibida la carga o la mercancía, confrontará el número del documento de transporte, la fecha, la cantidad de bultos, el peso y descripción genérica de la mercancía, con lo consignado en la planilla de envío, verificando el estado de los bultos. Realizado lo anterior, elaborará la planilla de recepción, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora real en que la carga queda a disposición del depósito habilitado o zona franca, conforme lo establece el artículo 225 del presente decreto. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario. En dicha planilla se deben registrar los resultados de la confrontación realizada al momento de la recepción de la carga o mercancía.
Cuando en un depósito ubicado en lugar de arribo, se reciba carga en unidades de carga con sellos o con dispositivos electrónicos de seguridad, o se trate de carga extra dimensionada, tuberías o vehículos, se consignará el peso relacionado en la planilla de envío y se dejará constancia de los datos de la carga.
En los casos establecidos en el presente decreto en los que la planilla de recepción hace las veces de informe de descargue e inconsistencias, se deberá tener en cuenta el registro de las inconsistencias a las que se refiere el artículo 216 del presente decreto, cuando existan, a excepción de las descritos en los numerales 1.1 y 2.1 del mismo artículo.
Cuando se trate de un depósito aduanero o de un depósito de provisiones para consumo y para llevar, la verificación, se hará frente a lo consignado en la declaración aduanera respectiva, sujetándose por lo demás a lo previsto en el inciso segundo de este artículo.
De acuerdo con lo anterior, si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en el documento de transporte y en la planilla de envío o declaración aduanera y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos, o irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad de la carga que es objeto de entrega, o si ésta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito lo informará en la planilla de recepción.
Artículo 227. Abandono Legal. Una vez recibidas las mercancías y vencidos los términos
establecidos en los artículos 117, 123, 131 y 134 de este decreto, sin que las mercancías hayan sido declaradas bajo un régimen aduanero de importación y obtenido el levante y retiro, o finalizado el régimen inicial o se hayan sometido a uno de los destinos aduaneros de destrucción, abandono voluntario o reembarque, procederá el abandono legal.
Dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono legal de la mercancía, ésta podrá ser rescatada de acuerdo con lo previsto en el artículo 245 del presente decreto. El término de que trata el presente inciso se suspenderá cuando, para la declaración aduanera con la que se surta el rescate, los Servicios Informáticos Electrónicos determinen aforo y hasta su finalización.
Vencido el plazo para rescatar la mercancía sin que se hubiere presentado y aceptado la declaración con el pago del rescate, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la misma, por ser la mercancía de propiedad de la Nación.
Cuando el abandono se configure respecto de mercancías totalmente dañadas, que generen riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de vencimiento expirada o, en general, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda disponer de las mismas por una forma diferente a la destrucción, el depósito deberá proceder, previa autorización de la misma entidad, a su destrucción inmediata. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el procedimiento abreviado de destrucción. En ningún caso estas mercancías podrán ser trasladadas a los depósitos de que trata el artículo 655 del presente decreto.
Los costos de bodegaje y destrucción deberán ser sufragados por el consignatario o por el propietario de la mercancía. Si el daño se produce mientras las mercancías permanecen en depósito después de configurado el abandono, los costos de la destrucción estarán a cargo del respectivo depósito.
Tales costos se deberán cancelar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud de pago que haga el depósito.
Capítulo II
Desaduanamiento en la Importación
Artículo 228. Sometimiento de las Mercancías a las Formalidades de Desaduanamiento.
La autoridad aduanera podrá autorizar el desaduanamiento de las mercancías en el lugar de arribo o en un depósito temporal o al momento de su salida de una zona franca con destino al resto del territorio aduanero nacional, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
El desaduanamiento comprende, desde la presentación y aceptación de una declaración aduanera hasta la obtención del levante, pago y retiro.
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Tratándose de un depósito temporal privado, es condición para adelantar las formalidades de desaduanamiento, que el declarante sea el titular de este depósito, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 107 de este decreto.
Artículo 229. Clases de Desaduanamiento. El desaduanamiento en la importación podrá ser:
1. Desaduanamiento Abreviado. Es aquel que permite la entrega de las mercancías en el lugar de arribo, al Operador Económico Autorizado o al declarante que califique y reconozca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional como usuario de confianza, con la presentación de una declaración simplificada sujeta a su complementación posterior y con pago diferido o consolidado.
2. Desaduanamiento Anticipado. Es aquel que inicia con anterioridad a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional y comprende, desde la presentación de una declaración aduanera anticipada, hasta la obtención del levante y retiro, una vez la mercancía haya llegado al país.
3. Desaduanamiento Normal. Es el que inicia cuando las mercancías se encuentran en el territorio aduanero nacional y comprende, desde la presentación de una declaración aduanera inicial hasta la obtención del levante y retiro.
4. Desaduanamiento Urgente. Es el que permite la entrega directa de las mercancías al declarante, con la presentación del formato de solicitud establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al que se anexará el documento de transporte y los vistos buenos exigidos por otras autoridades, cuando sea del caso. Podrán importarse por desaduanamiento urgente las siguientes mercancías:
4.1. Las que ingresen en calidad de auxilio para afectados por desastre, siniestros o calamidad.
Estas mercancías no están sujetas al pago de derechos e impuestos a la importación, deben venir consignadas a entidades públicas o a instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro y estar destinadas al restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los damnificados. Tendrán un trato especial para su desaduanamiento o formalidad aduanera, sin la constitución de garantías. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o en los pertenecientes a las entidades que atienden el desastre, siniestro o calamidad.
A tales efectos, únicamente se deberá presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, una relación conforme lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía, en la administración aduanera donde se realizó dicha entrega.
Cuando se cambie la destinación de las mercancías que ingresaron en calidad de auxilio para damnificados por desastre, siniestros o calamidad, deberán someterse a un régimen aduanero de importación o de exportación y pagar los derechos e impuestos a la importación cuando haya lugar a ello.
Si se trata de bienes de los capítulos 84 a 90 del arancel de aduanas que atiendan siniestros, éstos deben salir del país o ser sometidos a un régimen de importación dentro de los dos (2) meses siguientes, a la fecha del acto administrativo mediante el cual se declare el retorno a la normalidad.
4.2. Las que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Para el desaduanamiento urgente se constituirá una garantía específica por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación, excepto cuando se trate de material y equipo profesional para cinematografía y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen, así como cuando se trate de bienes artísticos, bienes de interés cultural, y los que constituyen patrimonio cultural de otros países, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces.
Las mercancías de que trata este numeral están sujetas al pago de los derechos e impuestos que correspondan y a la presentación y aceptación de una declaración aduanera y demás formalidades aduaneras, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía a la que se refiere el primer inciso de este numeral, en la administración aduanera donde se realizó dicha entrega.
4.3. También podrán ser objeto de desaduanamiento urgente, en las condiciones previstas en el numeral 4.1 de este artículo, lo siguiente:
4.3.1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por estas;
4.3.2. Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional;
4.3.3. Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional, por organismos internacionales de cooperación, o por misiones diplomáticas acreditadas en el país;
4.3.4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia – APC Colombia o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y sus entidades adscritas, para el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental reconocida en su país de origen.
Parágrafo. Los bienes así importados al territorio aduanero nacional no podrán ser objeto de
comercialización. Si la entidad oficial destinataria de los bienes a que se refiere el literal 4.3.3 del presente artículo llegare a enajenarlos a personas naturales o jurídicas de derecho privado, deberán someterse al régimen de importación que corresponda y con el pago de los derechos e impuestos a que hubiere lugar.
Sección I
Declaración Aduanera de las Mercancías
Artículo 230. Oportunidad para Presentar la Declaración. La declaración aduanera de
importación se podrá presentar, según las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la siguiente manera:
1. De manera anticipada. Es aquella que se presenta con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, atendiendo a las formalidades aduaneras para desaduanamiento previstas en este decreto. Presentado el informe de descargue e inconsistencias, y/o realizada la inspección previa, esta declaración se completará con la información relativa a los documentos de viaje y del registro o licencia de importación según se trate, sin que ello implique el pago de sanción
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alguna. Esta actualización se realizará hasta antes de la determinación del levante o aforo de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer, la obligación de presentar la declaración aduanera en forma anticipada, sobre un tipo de mercancía, en los términos y condiciones establecidos por la misma Entidad, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo, los compromisos internacionales de Colombia en materia comercial y las diferentes particularidades logísticas de los modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de comercio exterior.
Frente al incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de una declaración anticipada, se aplicará la sanción prevista en el presente decreto, sin perjuicio de que se continúe con el proceso de desaduanamiento.
En las declaraciones anticipadas, voluntarias u obligatorias, se podrá corregir la descripción hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo, sin que ello implique el pago de sanción, siempre y cuando la corrección no implique un menor pago de derechos e impuestos. Habrá lugar a pago de rescate, únicamente cuando se trate de mercancía diferente, conforme a lo previsto en el numeral 2.2.2 del artículo 245 de este decreto.
Para la categoría 4 del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, las declaraciones anticipadas se presentarán con una antelación no inferior a tres (3) horas a la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional.
2. Dentro de los plazos de permanencia en el lugar de arribo, según lo establecido en el artículo 225 del mismo decreto;
3. En el depósito temporal, en los términos señalados en el artículo 117 del mismo decreto; o 4. Al momento de la salida de la mercancía de una zona franca o de una zona especial
económica de exportación, con destino al territorio aduanero nacional.
Artículo 231. Documentos Soporte de la Declaración Aduanera. Teniendo en cuenta lo
señalado en el artículo 163 del presente decreto, los documentos de que trata el presente artículo se tendrán como soporte de la declaración aduanera de importación, de acuerdo a lo siguiente:
1. Documentos Soporte Generales
Son los documentos soporte que de manera general, siempre van a acompañar una declaración aduanera de importación.
1.1. La factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio; 1.2. El documento de transporte.
Cuando la factura comercial sea emitida de manera electrónica, debe cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad sobre comercio electrónico, en las condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Documentos Soporte Específicos
Son los documentos que se exigirán dependiendo del tipo de mercancía; de la operación de comercio; del régimen aduanero; de las exigencias particulares previstas en el presente decreto o establecidas por las autoridades de control; del tipo de actuación ante la aduana, o de lo que el declarante decida respecto a lo señalado en el numeral 2.5 de este artículo.
2.1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, con el que se acreditarán los permisos, requisitos y autorizaciones a que haya lugar;
2.3. La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial, cuando sea requerido para la aplicación de disposiciones especiales o tratamientos preferenciales;
2.4. Poder o en su defecto mandato aduanero, cuando la declaración aduanera se presente a través de una agencia de aduanas;
2.5. La lista de empaque, cuando así se requiera;
2.6. Cualquier otro documento exigido por normas especiales.