La Ley no distingue las causales y situaciones que motiva el rechazo del cheque, la Superintendencia del rubro y las costumbres y usos bancarios se han encargado de esta materia, distinguiéndose entre causales de forma y de fondo, además se consignar un criterio de precedencia lógica, comenzando con las deficiencias formales.
A.- CAUSALES DE FORMA.-
Si concurren simultáneamente causales de forma y fondo, deben preferirse, en primer lugar, las causales de forma. La razón de esta preferencia radica en que faltando algunos de estos requisitos o conteniéndolos en forma imperfecta, no estamos en presencia de un instrumento que se pueda calificar de cheque, en atención a que el art.13 exige un contenido legal mínimo inderogable.
Existen diferentes causales formales, siendo las más frecuentes las siguientes:
a) Firma disconforme.- El motivo del rechazo será la discrepancia entre la firma registrada en el banco y aquella que aparece rubricando el título. El banco tiene el deber imperativo de cumplir en forma previa al pago del cheque, el examen de la regularidad firmal del documento, asegurándose además de la identidad del portador que posee el título y lo presenta a cobro.
El banco quedará exento de responsabilidad por el pago indebido del cheque si, practicada la verificación habitual, no se advierten “raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias (art.16 N°2) y resulta posible concluir que entre la firma auténtica y la falaz existe una razonable semejanza gráfica global. En consecuencia, la ley hace responsable al banco librado cuando la firma del librador sea manifiestamente distinta o “visiblemente disconforme”, esto es, que con un mero examen visual se detecte por los funcionarios de la institución bancaria su falsedad o disconformidad con aquella dejada en poder del banco para su cotejo.
b) Fecha inexistente o falta de fecha de giro.- Así ocurre, por ejemplo, con los meses que tienen un día menos que aquel que consigna el librador, 29 de febrero, 31 de abril, 30 de junio, etc. Sobre esto último cabe señalar que la Superintendencia ha señalado que la fecha de giro puede indicarse de cualquier modo aceptado por los usos sociales, entre los cuales está por ejemplo, el uso de abreviaturas o de números arábigos o romanos. En consecuencia, en tanto no exista duda, el banco debe rechazarlo.
c) Mal extendido.- Bajo este rubro corresponde consignar las discrepancias que pudieran advertirse entre la cantidad girada en letras y la que se consigna en números. Tratándose de una mención expresa, no es posible recurrir a lo dispuesto en el art.6° de la Ley 18.092, aplicable a las letras de cambio, que permite presumir que la cantidad expresada en letras es la que corresponde pagar cuando se advierte disconformidad,
d) Caducidad.- No teniendo ningún otro vicio formal si el cobro del cheque se efectúa fuera de los plazos establecidos en el art.23, el librado procederá a protestarlo por dicha causal.
e) Cheques cobrados después del fallecimiento del librador y titular de la cuenta. Aquí podemos encontrarnos con dos supuestos diferentes:
i) El primero, relativo al libramiento de un cheque girado con anterioridad al fallecimiento del titular. La Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido que si el cheque no presenta inconvenientes formales ni de fondo y hay dinero para atender a su pago, debe procederse a su cancelación. No habiendo fondos, se ha de protestar por esta causal, o por cuenta cerrada, por cuanto el banco se encuentra facultado, una vez comunicado el fallecimiento por algún medio fidedigno, cerrar la cuenta por fallecimiento de su comitente, atendido a que se trata de un contrato basado en la confianza recíproca entre los contratantes, elemento subjetivo que está presente en esta relación, de acuerdo a lo establecido en el art.611 del C.de C., confianza que no se transmite necesariamente a los herederos.
ii) El segundo, cuando se le presenta al banco a cobro un cheque extendido con una fecha posterior al fallecimiento. En este caso el banco librado debe abstenerse de pagarlo y proceder a protestarlo por la causal “Fallecimiento del titular de la cuenta corriente”.
B.- REVOCACION DE LA ORDEN DE PAGO.-
Si el cheque no presenta problemas formales y está vigente, pero ha sido revocado bloqueando los fondos disponibles en la cuenta, el banco debe abstenerse de pagarlo y limitarse a protestarlo, dejando constancia en el instrumento de la instrucción recibido de su mandante, ni discriminar si la cuenta dispone o no de los fondos necesarios para su pago.
El banco, como es lógico, queda libre de toda responsabilidad respecto de los perjuicios que pudieran derivarse.
La orden de no pago debe darse por escrito ante que el cheque llegue al banco y sea cobrado, ya que si se da después, el banco queda exento de responsabilidad por los pagos que efectúe.
Puede ser emitida por el titular de la cuenta corriente invocando o no la causal o por el beneficiario o endosatario o actual portador del cheque con el objeto que el banco suspenda el pago del cheque, en este caso, por diez días (art.29).
El art.26 establece los motivos lícitos para que el girador de un cheque pueda dar orden de no pago a un cheque. Solamente en los siguientes casos:
1°) Cuando la firma del librador hubiere sido falsificada.
2°) Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del beneficiario, con posterioridad a la emisión.
3°) Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado. Se observará en tales casos lo dispuesto en el art.29.
Las diligencias que señala e art.29 son las siguientes:
1) Dará aviso por escrito al librado, quien suspenderá el pago del cheque por 10 días.
2) Publicará un aviso del hecho en un diario de la localidad, durante 3 días.
3) Requerirá del librador y endosante, dentro del mismo plazo de 10 días, la anulación del cheque extraviado y el otorgamiento de uno nuevo en su favor.
4) En subsidio, acudirá al juez para que prohíba al librado el pago del cheque extraviado. El juez resolverá breve y sumariamente, previa caución que garantice las resultas. Esta garantía subsistirá por el plazo de 6 meses, si no se hubiere iniciado litigio al respecto y no hubiere mérito para cancelarla.
Nótese que la Ley sobre Cuentas Corrientes y Cheques contempla un procedimiento de extravío diferente al dispuesto en materia de letra de cambio (art., 88 y siguientes de la Ley 18.092).
Como se advierte, a diferencia de la gestión judicial necesaria para obtener la suspensión del pago de una letra, en el cheque la suspensión la puede solicitar directamente el portador al banco y subsidiariamente puede recurrir ante el juez para que prohíba el pago.
C.- CAUSALES DE FONDO.
Las causales de fondo son la falta de fondos y cuenta cerrada, pudiendo darse el caso que concurran como causales simultáneas que justifiquen el protesto, debiendo el banco considerar solamente una.
Ambos tipos de protesto son elementos idóneos para configurar el delito de giro doloso de cheques.
1) Falta de fondos.- Si en la cuenta corriente no existe provisión de fondos o saldos disponibles suficientes para pagar el cheque, y el banco no está dispuesto a otorgar el crédito o sobregiro, deberá procederse a protestar de oficio el cheque por esta causal (Art.33 inc.3°).
Puede perfectamente redepositare un cheque protestado por falta de fondos y presentarse nuevamente a cobro mientras esté vigente el plazo de presentación, ya que el cheque no pierde su carácter de orden de pago, no obstante su protesto. Se aplica también la causal de falta de fondos y se protesta de oficio cuando la cuenta corriente está cerrada y la fecha de giro del cheque es anterior a la fecha de cierre de la cuenta y es presentado después del cierre dentro de los plazos de vigencia.
2) Cuenta cerrada.- El cierre de la cuenta puede tener su origen en la voluntad o iniciativa del titular (cierre voluntario) o en un acto unilateral del banco librado.
Nuestra C.S. ha precisado que la frase “cuenta cerrada” comprende a aquellas cuentas corrientes que por voluntad del banco, del librador o de ambos han sido declaradas terminadas y por consiguientemente han dejado de existir, sin que sea posible, entonces, después de acaecido este hecho, considerar siquiera la posibilidad de fundar la negativa del pago en la falta de fondos en cuenta corriente que no existe.
Si se presenta a cobro un cheque girado con posterioridad al cierre de la cuenta, deberá protestarse por “cuenta cerrada”.