Conforme a lo establecido en el art.1°, el banco deberá cumplir las órdenes de pago que expida el comitente girando cheques en los formularios o libretos de cheques seriados y numerados, de acuerdo lo establece el art.15. (La C.S., ha señalado que las obligaciones del banco de cumplir las órdenes de pago del comitente, no provienen del cheque, que no es título creador de obligaciones, sino del vínculo que lo une a éste, en virtud del contrato de cuenta corriente).
El banco pone a disposición del cliente estos talonarios a través de solicitudes que, normalmente se incluyen en los mismos talonarios, facultando retirar los talonarios al mismo titular o por intermedio de un apoderado, cuyo mandato viene prerredactado en la misma solicitud.
Esta autorización deberá incorporar, además, la facultad de cargar el valor del impuesto de timbres que corresponda.
Se puede, asimismo, girar a través de “cheques sueltos”, que permiten al cuentacorrentista girar a su favor sobre su cuenta recurriendo a formularios que se encuentran en poder del propio banco (art.15 inc.1°).
b) Acreditar los saldos.-
El banco deberá acreditar en cuenta corriente para disponibilidad inmediata el dinero depositado por el comitente o por un tercero (art.2°). Con ello el banco reconoce su condición de deudor por los saldos positivos o de acreedor por los saldos negativos a su favor, siempre que tenga autorizado sobregiro o línea de crédito.
c) Reserva de los movimientos.
Debe mantener en estricta reserva respecto de terceros el movimiento de la cuenta corriente y su saldo (inc.2° del art.1°) y sólo están autorizados a la exhibición de determinadas partidas, debiendo interpretarse la expresión “partidas” con cierta amplitud, pudiendo determinarse en forma individual, por su glosa, fecha, cantidad, por un período en que hayan sido asentadas, pero cuidando siempre que la información se entregue en forma precisa.
Puede proporcionar estas informaciones al cuentacorrentista y a quienes éste expresamente haya facultado. El principio anterior se funda, en primer término, en el amparo del secreto de la contabilidad mercantil (arts.41, 42 y 43 del C.de C.), y en una tradición largamente sostenida en nuestro medio, que surge casi en forma coetánea con la dictación de las leyes bancarias.
Según un famoso fallo de la Corte Suprema (2.4.81 Bco. O´Higgins con SII), desde siempre se reconoció una especie de derecho de propiedad sobre esta información por parte del titular de la cuenta, al que le asiste el derecho a la confidencialidad, y al banco el deber de garantizar el sigilo.
El legislador sanciona expresamente el derecho a la intimidad en el art.19 N°4° y 5° de la C.P.E. de 1980.
En la actualidad la regulación del secreto de la cuenta corriente bancaria se encuentra, aparte del art.1°, en el art.20 de la Ley General de Bancos, contenida en el D.F.L. N° 3, de 1997.
Finalmente el art.62 del Código Tributario establece que “La justicia ordinaria podrá ordenar el examen de las cuentas corrientes en el caso de procesos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.
En forma excepcional, el alcance y extensión de este derecho cede a favor de la protección del bien común. Los tribunales (jueces ordinarios, laborales) excluidos los arbitrales, pueden formular requerimientos y ordenar la exhibición de “determinadas partidas” de la cuenta corriente en causas civiles (v.gr., en materia de quiebras para indagar la situación económica durante el periodo sospechoso; también para conocer la situación económica del alimentante en materia de alimentos) y asuntos de índole criminal.
Cabe señalar que la Ley 19.336 modificada por la Ley 19.393 de1995 (*), facultó al Consejo de Defensa del Estado, previa autorización judicial, para requerir de los bancos la entrega de antecedentes o documentos sobre cuentas corrientes, depósitos u otras operaciones sujetas a la tradicional reserva bancaria. (*) sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
d) Comunicar los saldos al comitente.
El banco tiene la obligación de comunicar el saldo de la cuenta corriente al comitente, de acuerdo al procedimiento del art.4°, a través del cual rinde informe del manejo de la cuenta.
En la práctica bancaria esta obligación se cumple con el envío por correo de un sobre que contiene la “cartola” o un extracto que informa de los movimientos que registra la cuenta en un períodos determinado, lo que es normal pero no
necesariamente, dependiendo del número de movimiento, sucede en forma mensual.
El comitente debe comprobar y asegurarse de las partidas que en ella se anotan y de los cargos y saldos parciales de su cuenta durante ese periodo.
Los saldos así manifestados se consideran tácitamente aceptados si no fueren objetados dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contenga dichos saldos.
Por consiguiente, el reconocimiento expreso de estos saldos parciales no es obligatorio, pero el no hacerlo, naturalmente hace caducar el derecho del comitente a formular algún reclamo ulterior frente al propio banco por el saldo reflejado por este concepto.
Lo anterior deja a salvo el derecho del cliente de requerir la rectificación de errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios, como asimismo la determinación judicial, por la vía del juicio ordinario y a través de informes de peritos contables, de estos saldos.
Conforme lo prescribe el art.5° de la Ley, y a diferencia del plazo de cuatro años establecido para la cuenta corriente mercantil (art.619), si el cliente tiene reparos o no está conforme con el saldo semestral que le presenta el banco a través de l cartola, tiene el plazo de prescripción de dos años para impugnar y hace determinar por la vía judicial la determinación de estos saldos, plazo que se cuenta desde la fecha “del respectivo balance”, expresión esta última que debemos entenderla referida a la mención que hace el art. 6°, que permite que cada 30 de junio y el 31 de diciembre se puedan cerrar las cuentas corrientes que arrojen saldo a su favor y que no hayan tenido movimiento durante los dos últimos semestres.
Sin embargo, en la práctica, y dependiendo del número de movimientos, los bancos suelen despachar cartolas no en forma semestral, sino con los movimientos mensuales de la cuenta, motivo por el cual el plazo de dos años para la determinación judicial de estos saldos debemos computarlo, a nuestro juicio, a partir de la remisión por correo de cada estado que contiene la partida en discusión. 6.- EXTINCION O CONCLUSION DEL CONTRATO.
Concluye este contrato por las mismas causales que el contrato de cuenta corriente mercantil (art.611 del C.de C. y art.9° de la L.G.de Bcos.), esto es, el fallecimiento del titular, la interdicción, la declaración de quiebra (art.61 de la Ley 18.175) o por un hecho que prive la libre administración de sus bienes a cualquiera de las partes (v.gr. insolvencia o liquidación de la empresa bancaria), y, también, por mutuo consentimiento, “cierre voluntario”.
Cabe consignar que en caso que se trate de una cuenta abierta en forma bipersonal, y fallezca uno de los titulares, el art.26 de la Ley de Herencias, establece que los fondos se considerarán del patrimonio exclusivo del sobreviviente hasta la concurrencia de la cantidad de 5 U.T.A. El saldo sobre ese monto, si lo hubiere, pertenecerá por iguales partes al otro depositante y a los herederos del fallecido. La norma exige únicamente probar el estado civil no siendo necesario el auto de posesión efectiva ni acreditar el pago o exención del impuesto a la herencia.
En forma excepcional, el banco se encuentra facultado, según las Condiciones Generales del Contrato suscritas por el comitente, para ponerle término unilateralmente, como sucede, por ejemplo, en el caso de la cuenta corriente no
registre movimiento en un determinado período (art.6°) o numerosos cheques protestados.
EL CHEQUE