TRANSMISIÓN, CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
2.1 Transmisión de las obligaciones
2.1.1 Cesión de derechos
El derecho que tiene un acreedor en una relación de obligación se considera como un bien patrimonial, tal y como lo establece el artículo 754 del Código Civil Federal:
“Artículo 754. Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal”.
Los derechos de los que se habla, pueden ser objeto de un contrato traslativo como la compra venta, la permuta o la donación; o ser objeto de una garantía, como la prenda. Pero debido a sus características propias deben observarse características especiales para obtener los efectos deseados.
Debido a lo anterior, el artículo 2031 del Código Civil Federal establece lo siguiente:
“Artículo 2031. En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le de origen...”
Existen, por excepción, derechos de crédito intransmisibles, o su posibilidad de transmisión se encuentra limitada o condicionada, por su naturaleza o por disposición expresa de la ley; o por convenio de las partes.
Ejemplos de esta situación sería el derecho de alimentos que es intransferible, los de arrendamiento y comodato, que no pueden cederse sin el consentimiento expreso de la otra parte y conforme a ciertos requisitos.
En aquellos casos en que es posible la existencia de una cesión debe cumplir con las disposiciones que le son especiales y que se presentan en los párrafos subsecuentes.
2.1.1.1 Forma
De forma general, puede decirse que una cesión de derechos debe formalizarse mediante escrito privado suscrito por el cedente y el cesionario ante dos testigos.
Por excepción, la cesión de derecho puede necesitar de la escrituración pública; en materia agraria, tal es el caso de la enajenación o cesión de derechos parcelarios o, bien, en las tierras en las que se haya adoptado el dominio pleno, particularmente a partir de la reforma al artículo 80 de la Ley Agraria — de tal fecha precisar — de fecha.
2.1.1 2 Efectos
Para determinar los efectos de una cesión, es preciso que primero se determine la naturaleza del acto jurídico que lo causa. Esto debido a que, como bien patrimonial, el derecho de crédito puede ser objeto de diversos contratos, y atendiendo a lo establecido por el citado artículo 2031 del Código Civil Federal las disposiciones que se aplicarán serán las relativas a cada contrato.
Si la cesión se realiza de forma onerosa, producirá en un principio los efectos de una compraventa, si por el contrario, se realiza a título gratuito puede producir los efectos de una donación.
Las normas específicas de una cesión son las siguientes:
• El cedente debe responder al cesionario de la existencia y legitimidad del crédito cedido, — No se aplica en caso de que el crédito sea dudoso o cuando es a título gratuito —.
• El cedente no responde de la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario.
En el caso del segundo supuesto, además de la estipulación en contrario, el artículo 2043 del ordenamiento legal antes citado establece lo siguiente:
“Artículo 2043. Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantir la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión”.
Para comprender lo establecido en el artículo anterior, debe establecerse que debe ser entendido por insolvencia. Sobre el particular, el artículo 2166 establece lo siguiente:
“Artículo 2166. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de este déficit”.
2.1.1.3 Efectos frente al deudor
Para la validez de la cesión no es necesario contar con el consentimiento del deudor, pero para que esta surta sus efectos es preciso que sea notificado, ya sea judicialmente o de forma extra judicial ante notario o ante dos testigos.
La notificación puede ser realizada por el cedente o por el cesionario. En caso de realizarla el cesionario, este debe presentar el título justificativo del crédito, o en su caso el de la cesión, de acuerdo a lo establecido por el Código Civil Federal, en términos de los dispuesto por el numeral que a continuación se cita.
“Artículo 2037. Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión cuando aquel no sea necesario”.
Mientras el deudor no sea notificado conforme a lo establecido por la ley, este puede liberarse de la obligación pagando al acreedor original.
2.1.1.4 Efectos de la cesión frente a terceros
De acuerdo con el principio de la relatividad de los contratos, la cesión de derechos no produce efecto alguno frente a terceros, los cuales no se beneficiarán ni perjudicarán por su existencia.
Por excepción, la ley reconoce a terceros un interés legítimo para impugnar la transmisión de bienes o derechos. El Código Civil Federal,
“Artículo 2034. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efecto frente a tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio”.