DERECHO EN GENERAL Y DERECHO AGRARIO
5.5 Clasificación del derecho
5.5.4 Derecho Agrario
Históricamente la humanidad ha tenido la necesidad de regular el derecho a tener y disfrutar una porción de tierra. Respecto a la legislación agraria mexicana, es preciso señalar que a partir del descubrimiento de América, el Estado Vaticano encabezado por el Papa Alejandro VI emitió, el 4 de mayo de 1493, la Bula conocida como “Alejandrina”, disposición que estableció el derecho para España y Portugal respecto de las tierras recién descubiertas, según lo refiere el Maestro Manuel Fabila, en su obra Cinco
Siglos de Legislación Agraria, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
“...todas las islas y tierras firmes halladas y que se hallaren descubiertas, y que se descubrieren hacia el Occidente y Mediodía fabricando y componiendo una línea del Polo Ártico, que es el Septentrional al Polo Antártico, que es el mediodía; ora se hayan hallado islas y tierras firmes, ora se hallen hacia la India o hacia cualquiera parte la cual línea diste de cada una de las islas que vulgarmente se dicen Azores y Cabo Verde, cien leguas hacia el Occidente y Mediodía. Así que todas sus islas y tierras firmes halladas y que se hallaren descubiertas y que se descubrieran desde la dicha línea hacia el Occidente y Mediodía, que por otro rey o príncipe cristiano no fueren actualmente poseídas hasta el día del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo próximo pasado, del cual comienza el año presente de mil cuatrocientos y noventa y tres...”
Lo anterior, nos deja de manifiesto que el factor tierra-hombre, será un binomio inseparable, no sólo en los comentarios de este trabajo, sino más aún, en la actualidad y en los tiempos por venir, en un país con una raigambre agrarista, como el nuestro.
Al igual que en materia laboral, los acontecimientos sociales (antes, durante y después de la revolución), constituyeron el soporte, de hecho, para lograr su reconocimiento constitucional, también los hombres del campo, jugaron un papel fundamental en la Revolución, para impulsar y lograr una reivindicación social, más aún, Madero incluyó en el Plan Revolucionario de San Luis Potosí, que se habrían de restituir las tierras a quienes se les hubieren despojado. Ello, sin duda, entusiasmó a los peones
acasillados de la época y sin más argumentos que su necesidad misma, participaron activamente en dicho movimiento.
Aunado a lo anterior, es imperativo señalar que el general Emiliano Zapata Salazar, sabedor de los problemas de los hombres del campo, a quienes no se les beneficio “de inmediato”, emitió el 28 de noviembre de 1911, el Plan de Ayala, cuyo contenido es eminentemente agrario, pensamiento que se abordó en el capítulo anterior.
El insigne Diputado y pensador del agrarismo en los albores del siglo XX, don Luis Cabrera, por su parte, señaló en un memorable discurso en la Cámara de Diputados en 1912, la necesidad de regular las cuestiones del campo, cristalizando dicho pensamiento tres años después, en la Ley Agraria, la del 6 de Enero de 1915, la que elaboró por encargo del presidente de la República Venustiano Carranza, quien la promulgó en el puerto de Veracruz.
Entre muchos otros acontecimientos, el constituyente de Querétaro, palpando el problema social-agrario, hizo suyo el verdadero sentir de los hacedores de la Revolución, los campesinos de México. A través del artículo 27 de la Constitución General de la República, incorporando el contenido de la ley citada en el párrafo que antecede, estableciendo a su vez, dos vías o aspectos torales para beneficiar a los hombres del campo; la restitución y la dotación de tierras.
De la revisión al diario de debates, se observa que el artículo referido, fue el último de los analizados y aprobados, concediéndole además mayor tiempo, ello, evidencia la importancia y trascendencia que habría de tener en los años por venir, en el México de la reforma agraria y del reparto
masivo de tierras, del que por cierto aún no termina, hasta entre tanto no se culminen todos los asuntos iniciados al amparo de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los que no se haya emitido una resolución definitiva (recuérdese que atento a los artículos terceros transitorios del decreto de reformas al artículo 27 constitucional de 1992 y de la Ley Agraria, respectivamente, han sido considerados como asuntos en rezago agrario).
Con lo anotado anteriormente, podemos afirmar que han sido ricos y abundantes todos los acontecimientos sociales, políticos, económicos y jurídicos que dan sustento al actual Derecho Agrario el que podríamos definir en los siguientes términos:
Para el Maestro Ángel Caso, haciendo suyos los planteamientos del tratadista Lucio Mendieta y Núñez, en el aspecto objetivo, el Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que rigen a las personas, las cosas y los vínculos, referentes a las industrias agrícolas; por su parte, el subjetivo es el conjunto de facultades que nacen en virtud de esas normas.39
Por su parte, el tratadista Lucio Mendieta y Núñez lo define como el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia, que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola.40
La Dra. Martha Chávez Padrón, ha definido a esta disciplina jurídica en los términos siguientes: Como el conjunto de normas que se refieren a lo típicamente jurídico, enfocado hacia el cultivo del campo, al sistema
normativo que regula todo lo relativo a la organización territorial rústica y a las explotaciones que determinen como agrícolas, ganadera y forestales.41
A su vez, el autor José Ramón Medina Cervantes, lo define de la siguiente forma: Es una rama del derecho social del sistema jurídico mexicano, que se sustenta en la propiedad social, a fin de establecer la normatividad que sirve para integrar y operar las instituciones agrarias y, consecuentemente, los sujetos agrarios; en función del desarrollo rural integral, que tiene como beneficiarios directos e inmediatos a los miembros de los núcleos de población rural.42
De igual forma, el tratadista Aldo Saúl Muñoz López, considera que el Derecho Agrario puede definirse en los términos siguientes: En sentido amplio, es el conjunto de normas jurídicas que regulan la estructura, organización y actividad de ejidos y comunidades; la propiedad privada y las relaciones jurídicas que se presentan con motivo de tenencia de la tierra en esas modalidades; también estudia las colonias agrícolas, ganaderas o forestales, y lo relativo a terrenos nacionales.
Por lo que hace a un sentido estricto, contempla lo siguiente: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan a los ejidos y comunidades, así como la relación jurídica de sus integrantes por cuanto a su organización interna y tenencia de la tierra.43
Después de referirme a muy diversas definiciones de Derecho Agrario, quien esto escribe define esta importante y amplia disciplina del Derecho Positivo Mexicano, en los términos y explicación siguientes:
41 Chávez Padrón, Martha, El Derecho Agrario en México, 6ª. ed. actualizada, Porrúa, México, pp.62 y 63. 42 Medina Cervantes, José Ramón, Derecho Agrario, Harla, México, 1987, p. 11.
“…Como el conjunto de normas jurídicas, doctrina y jurisprudencia de carácter social tendientes a regular las diversas formas de propiedad en el medio rural, así como su producción, distribución y comercialización de sus productos”.44
Tal definición busca recoger los principales aspectos que inciden en el sector rural; en tal virtud, el conjunto de normas jurídicas bajo el positivismo de Kelsen, se sustenta en el artículo 27 constitucional, las leyes: Agraria, de Aguas Nacionales, de Expropiación, Forestal, Minera, Orgánica de los Tribunales Agrarios, entre otras, así como los Reglamentos de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, así como el relativo al Ordenamiento de la Propiedad Rural, los Interiores de la Secretaria de la Reforma Agraria, de la Procuraduría Agraria, de los Tribunales Agrarios y del Registro Agrario Nacional, entre otros.
Por otra parte, las distintas formas de propiedad que se localizan en el medio rural son: la ejidal, comunal, pequeña propiedad, colonias agrícolas y ganaderas y terrenos nacionales, entre otras.
Respecto a la producción, distribución y comercialización de los productos, han sido elementos muchas veces adversos al desarrollo del campo y, por ende, no han permitido cabalmente el desarrollo de la familia campesina.
Hoy en día; sin embargo, la Ley Agraria permite que se puedan combatir esas dificultades del pasado, porque hoy, los productores podrán participar con propuestas para mejorar la producción e impulsar los canales
de comercialización. No se puede pasar por alto, que dicho desarrollo puede ser posible con acciones comprometidas de los sujetos agrarios, contando con el apoyo del Poder Ejecutivo Federal, todo ello, lo podemos señalar como aspectos necesarios para lograr un verdadero Desarrollo Rural Sustentable, cabe recordar, que a la fecha se cuenta con la Ley Reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 constitucional, denominada Ley de Desarrollo Rural Sustentable.45