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Del Church Pension Fund

In document Constitución y Cánones (página 51-56)

XII: De las Enmiendas a la Constitución

8: Del Church Pension Fund

Sec. 1. El Church Pension Fund, una corporación creada por el

Capítulo 97 de las Leyes del Estado de Nueva York de 1914 y sus enmiendas posteriores, está autorizado por este intermedio a establecer y administrar el sistema de pensiones clericales, incluidos los beneficios vitalicios, contra accidentes y de salud de esta Iglesia, esencialmente de conformidad con los principios adoptados por la Convención General de 1913 y aprobados posteriormente por las Diócesis en conjunto, con el propósito de ofrecer pensiones y beneficios similares a los clérigos incapacitados por edad o enfermedad, y a las viudas e hijos menores de los clérigos fallecidos. El Church Pension Fund también tiene autorización para establecer y administrar el sistema de pensión para empleados laicos y el plan de seguro médico confesional de esta Iglesia, sustancialmente de conformidad con los principios adoptados por la Convención General de 2009 en la Resolución 2009-A177, con la intención de proporcionar atención médica y prestaciones afines a los Clérigos y empleados laicos de esta Iglesia que reúnan los beneficios, así como a sus beneficiarios y personas a cargo elegibles.

Sec. 2. La Convención General en cada reunión ordinaria elegirá, por

propuesta del Comité Conjunto de la misma, a doce personas que desempeñarán el cargo de fideicomisarios del Church Pension Fund por un plazo de seis años y hasta que sus sucesores hayan sido elegidos y constatados, y también llenará las vacantes que pudiesen existir en la Junta de Fideicomisarios. Con vigencia a partir del 1 de enero de 1989, cualquier persona elegida como síndico por la Convención General por doce o más años consecutivos no podrá ser elegible para reelección hasta la próxima reunión ordinaria de la Convención General posterior a aquella en la cual dicha persona no fue elegible para reelección a la

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN CÁNONES I.7.4-I.8.2

Propiedad en fideicomiso. Pensión y seguro médico para clero y laicos. Elección de los Fideicomisarios.

Junta de Fideicomisarios. Cualquier vacante que ocurriese cuando la Convención General no se encuentre en sesión podrá ser llenada por la Junta de Fideicomisarios mediante la designación ad interim de un fideicomisario que desempeñará el cargo hasta que la próxima sesión de la Convención General haya elegido a un fideicomisario para terminar el mandato no caducado correspondiente a dicha vacante.

Sec. 3. A fin de administrar el sistema de pensiones, el Church Pension

Fund tendrá el derecho de recibir y utilizar todos los ingresos netos por concepto de derechos de autor sobre publicaciones autorizadas por la Convención General, y de imponer y cobrar a todas las Parroquias, Misiones y otras organizaciones o grupos eclesiásticos sujetos a la autoridad de esta Iglesia, y cualquier otra sociedad, organización u órgano de la Iglesia que de acuerdo al reglamento del Church Pension Fund decidan ingresar al sistema de pensiones, primas basadas en los salarios y otras compensaciones pagadas a los Clérigos por dichas Parroquias, Misiones y otras organizaciones u órganos eclesiásticos por servicios prestados actualmente o en el pasado, antes de convertirse en beneficiarios del Fondo. Para los fines de administrar el sistema de pensión para empleados laicos, el Church Pension Fund tendrá derecho a recolectar de todas las Parroquias, Misiones y otras organizaciones u organismos eclesiásticos sujetos a la autoridad de esta Iglesia, y cualquier otra sociedad, organización u organismo de la Iglesia que en virtud de los reglamentos del Church Pension Fund elegirán ingresar al sistema de pensión para empleados laicos, imposiciones y/o aportaciones sobre la base de los salarios y otra compensación pagada a los empleados calificados de dichas Parroquias, Misiones y otras organizaciones u organismos eclesiásticos.

Sec. 4. El sistema de pensiones será administrado de tal manera que

ninguna pensión será asignada antes de que el Church Pension Fund disponga de los fondos suficientes para cumplir con tal pensión, con la excepción de lo dispuesto por la Convención General en 1967.

Sec. 5. A todo Clérigo que haya sido ordenado o recibido en esta Iglesia

de otra y que haya permanecido en servicio continuo en la función y obra del Ministerio de esta Iglesia por un período de por lo menos veinticinco años, y para quien las condiciones de este Canon hayan sido cumplidas con el pago de primas sobre bases razonables que el Church Pension Fund pudiese establecer de acuerdo a sus reglamentos administrativos, el Church Pension Fund proporcionará una asignación de jubilación mínima, cuyo monto será determinado por los Fideicomisarios y también fijará asignaciones para las viudas e hijos menores de los asegurados. En el caso de un Clérigo que en cuyo nombre no se hubiesen pagado las primas por un período de por lo menos veinticinco años, el Church Pension Fund estará facultado para recalcular la asignación de jubilación mínima antes mencionada y los demás beneficios según tasas coherentes con la práctica actuarial apropiada. Por este intermedio, los fideicomisarios del Church Pension Fund están facultados para establecer las Reglas y Reglamento

CANON I.8.3-5 TÍTULO I

Regalías y tasaciones. Límite de subsidio. Subsidio de jubilación mínimo.

necesarios para cumplir con la intención de este Canon y de acuerdo con prácticas actuariales idóneas. Conforme con las disposiciones de este Canon, se observará el principio general de que debe existir una relación actuarial entre los distintos beneficios; se dispone, sin embargo, que la Junta de Fideicomisarios tendrá la facultad de establecer un máximo de anualidades mayores de dos mil dólares pensando en el mejor interés de la Iglesia, dentro de los límites de una práctica actuarial idónea.

Sec. 6. Un Fondo Inicial de Reserva, derivado de aportaciones

voluntarias, será administrado por el Church Pension Fund de la Iglesia para asegurar que los clérigos ordenados antes del 1 de marzo de 1917 y sus familias, reciban cualquier aumento al aporte a que pudiesen tener derecho, conforme con las primas autorizadas por este Canon, que pudiese nivelar sus distintas asignaciones según lo aquí establecido.

Sec. 7. Queda por este medio aprobada el acto de los Fideicomisarios

del Fondo General de Ayuda para los Clérigos, al aceptar las disposiciones del Capítulo 239 de las Leyes de 1915 del Estado de Nueva York, que autorizan la fusión con el Church Pension Fund, según los términos acordados entre los dos fondos. Cualquier corporación, sociedad u otra organización que hasta ahora haya administrado fondos de ayuda para los clérigos podrá fusionarse con el Church Pension Fund, siempre y cuando sea compatible con sus facultades corporativas y sus obligaciones existentes, y hasta donde pudiese ser sancionado por las respectivas Diócesis en el caso de sociedades diocesanas; si tal fusión fuese impracticable, podrá establecer por medio de un acuerdo con el Church Pension Fund el sistema más práctico de cooperación con dicho Fondo. Nada de lo aquí expresado podrá ser interpretado en detrimento de corporaciones o sociedades existentes cuyos fondos son derivados de las contribuciones hechas por los miembros de las mismas.

Sec. 8. Las mujeres ordenadas al Diaconado antes del 1 de enero de

1971, que no estuviesen empleadas en servicio activo el 1 enero de 1977, continuarán disfrutando los beneficios de las disposiciones presentes de protección de pensiones, a costo de sus empleadores, a través del Plan de Pensiones para las Diáconas dispuesto por "Church Life Insurance Corporation", (Corporación de Seguros de Vida de la Iglesia), o a través de algún otro plan de pensiones que ofrezca garantías equivalentes o mejores de un ingreso de jubilación confiable, aprobado por una autoridad facultada para ello. Las mujeres ordenadas al Diaconado antes del 1 enero de 1971, y que estuviesen empleadas en servicio activo el 1 enero de 1977 o posteriormente, tendrán derecho a los mismos beneficios de protección de pensiones que otros Diáconos, en consideración de servicio prospectivo a partir del 1 enero de 1977. Las mujeres ordenadas al Diaconado el 1 enero de 1971 o posteriormente gozarán de la misma protección de pensiones que otros Diáconos.

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN CANON I.8.6-8

Fondo Inicial de Reserva. Fusión del Fondo General de Asistencia para Clérigos con el Church Pension Fund. Pensiones para las mujeres.

Sec. 9. La Convención General se reserva la facultad de modificar o

enmendar este Canon, pero ninguna modificación o enmienda se hará sino hasta después de comunicar las mismas a los Fideicomisarios del Church Pension Fund y hasta que dichos Fideicomisarios hayan tenido amplia oportunidad para expresarse al respecto.

CANON 9: De las Provincias

Sec. 1. Respetando la condición del Artículo VII de la Constitución,

las Diócesis de esta Iglesia serán las siguientes y por este intermedio se unirán en Provincias:

La Primera Provincia estará compuesta de las Diócesis que se encuentran dentro de los estados de Maine, New Hampshire, Vermont, Massachusetts, Rhode Island y Connecticut.

La Segunda Provincia estará compuesta de las Diócesis que se encuentran dentro de los estados de Nueva York y Nueva Jersey, las Diócesis de Haití y las Islas Vírgenes, y la Convocación de las Iglesias Americanas en Europa.

La Tercera Provincia estará compuesta de las Diócesis que se encuentran dentro de los estados de Pensilvania, Delaware, Maryland, Virginia, West Virginia y el Distrito de Columbia. La Cuarta Provincia estará compuesta de las Diócesis que se

encuentran dentro de los estados de Carolina del Norte, Carolina del Sur, Georgia, Florida, Alabama, Misisipi, Tenesí, Kentucky y Luisiana, excepto la porción de la misma que compone la Diócesis de Western Louisiana.

La Quinta Provincia estará compuesta de la Diocese of Missouri y de las Diócesis que se encuentran dentro de los estados de Ohio, Indiana, Illinois, Michigan y Wisconsin.

La Sexta Provincia estará compuesta de las Diócesis que se encuentran dentro de los estados de Minnesota, Iowa, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Nebraska, Montana, Wyoming y Colorado. La Séptima Provincia estará compuesta de las Diócesis de Western

Lousiana y de West Missouri y de las Diócesis que se encuentran dentro de los estados de Arkansas, Texas, Kansas, Oklahoma y Nuevo México.

La Octava Provincia estará compuesta de las Diócesis que se encuentran dentro de los estados de Idaho, Utah, Washington, Oregon, Nevada, California, Arizona, Alaska y Hawaii, y la Diocese of Taiwan y la Area Mission of Navajoland.

La Novena Provincia estará compuesta de las Diócesis de esta Iglesia en Colombia, la República Dominicana, Ecuador, Honduras, Puerto Rico y Venezuela.

Sec. 2 (a) Cuando una Diócesis o Misión de Área nueva sea creada

enteramente dentro de una Provincia, dicha nueva Diócesis o Misión de Área se incluirá en esa Provincia. En caso de que una Diócesis o Misión de Área nueva abarque un territorio en dos o más Provincias, se incluirá y formará parte de aquella Provincia donde se encuentre el mayor número de Presbíteros y Diáconos canónicamente residentes a

CÁNONES I.8.9-I.9.1-2 TÍTULO I

La Convención General se reserva el derecho de enmiendas. Composición. Nuevas Diócesis.

la fecha de la creación de la nueva Diócesis o Misión de Área. Cuando se forme una Diócesis o Misión de Área nueva de territorio no incluido antes en otra Provincia, la Convención General designará la Provincia a la cual se anexará.

(b) Por mutuo acuerdo entre los Sínodos de dos Provincias

contiguas, una Diócesis o Misión de Área podrá trasladarse de una Provincia a otra; dicho traslado se considerará completo con la aprobación del mismo por la Convención General. Después de dicha aprobación, el Canon I.9.1 se enmendará debidamente.

Sec. 3. Para los propósitos de la Provincia, los derechos y privilegios

Sinodales de las distintas Diócesis dentro de la Provincia serán aquellos que ocasionalmente determine el Sínodo Provincial.

Sec. 4. Habrá en cada Provincia un Sínodo constituido de una Cámara

de Obispos y una Cámara de Diputados, y las mismas se reunirán y deliberarán separada o conjuntamente. El Sínodo se reunirá periódicamente según determine cada Provincia con el propósito de organizar y ejecutar las responsabilidades de la Provincia en la forma dispuesta por los Cánones.

Sec. 5. Todo Obispo Diocesano de esta Iglesia, con jurisdicción dentro

de la Provincia, todo Obispo Coadjutor, Obispo Sufragáneo, Obispo Asistente, y todo Obispo cuyo trabajo episcopal haya sido realizado dentro de la Provincia, pero que en razón de avanzada edad o enfermedad física haya renunciado, tendrá asiento y voto en la Cámara de Obispos de la Provincia.

Sec. 6 (a) El Presidente de cada Provincia será uno de los Obispos,

Presbíteros, Diáconos o Laicos de la Provincia, elegido por el Sínodo. El método de elección y la duración en el cargo será determinado por las reglas del Sínodo.

(b) Cuando la persona elegida no sea un Obispo, se elegirá un

Vicepresidente que será un Obispo miembro de la Provincia. En ese caso el Obispo así elegido servirá, ex officio, como el Presidente de la Cámara de Obispos del Sínodo, y será el representante de la Provincia en todos los asuntos que requieran la participación de un Obispo.

Sec. 7. Cada Diócesis y Misión de Área dentro de la Provincia tendrá

derecho a representación en la Cámara Provincial de Diputados, por medio de Presbíteros o Diáconos canónicamente residentes en la Diócesis o Misión de Área, y Laicos comulgantes solventes de esta Iglesia pero no necesariamente con domicilio en la Diócesis o Misión de Área, en la cantidad que disponga el Sínodo Provincial, por Ordenanza. Cada Diócesis y Misión de Área determinará la forma en que serán seleccionados sus Diputados.

Sec. 8. El Sínodo Provincial tendrá facultades para: (a) promulgar

Ordenanzas para su propia regulación y gobierno; (b) elegir jueces del Tribunal Provincial de Revisión; (c) desempeñar aquellas funciones que le pudiesen ser encomendadas por la Convención General; (d) tratar todo asunto dentro de la Provincia; se dispone, sin embargo, que

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN CANON I.9.3-8

Transferencia de Diócesis. Derechos y privilegios de las Diócesis. Sínodo Provin- cial. Todos los Obispos tienen asiento y voto. Presidente de la Provincia. Representantes de las Diócesis. Facultades del Sínodo Provin- cial.

ningún Sínodo Provincial tendrá la facultad de regular ni controlar la política o asuntos internos de ninguna Diócesis constituyente; y se

dispone, además, que toda acción y procedimiento del Sínodo estará

sujeto a las disposiciones de la Constitución y Cánones que gobiernan esta Iglesia; (e) adoptar un presupuesto para el mantenimiento de cualquier obra provincial emprendida por el Sínodo, recaudándose dicho presupuesto en la forma que determinase el Sínodo; (f) crear por Ordenanza un Consejo Provincial con facultades para administrar y realizar el trabajo que le pudiese encomendar la Convención General, o el Obispo Presidente y el Consejo Ejecutivo, o el Sínodo de la Provincia.

Sec. 9. El Sínodo de una Provincia podrá reemplazar al Consejo

Ejecutivo, con su consentimiento y por el tiempo que éste disponga, en la administración de cualquier trabajo dentro de la Provincia. Si la Provincia proporciona los fondos para dicho trabajo, las Diócesis constituyentes entonces miembros y contribuyentes de dicha Provincia, recibirán el crédito proporcional en las cuotas que les hayan sido asignadas para respaldar el Programa de la Iglesia, siempre que el monto total de dichos créditos no exceda la suma asignada en el presupuesto por el Consejo Ejecutivo para el mantenimiento del trabajo así asumido.

Sec. 10. Dentro de los sesenta días siguientes a cada sesión de la

Convención General, los Presidentes de ambas Cámaras de la misma remitirán a los Sínodos Provinciales, o a cualquiera de ellos, aquellos asuntos que la Convención General pudiese ordenar o estimar conveniente para la consideración de los Sínodos, y será deber de dichos Sínodos considerar los asuntos remitidos durante la primera reunión del Sínodo celebrada después de la clausura de la Convención General, e informar acerca de su medida y juicio al respecto al Secretario de la Cámara de Obispos y al Secretario de la Cámara de Diputados, por lo menos seis meses antes de la fecha de la próxima reunión de la Convención General.

Sec. 11. Cada Sínodo Provincial conservará actas, diarios u otros

documentos de sus reuniones, y transmitirá una copia de los expedientes al Secretario de la Cámara de Diputados, y una copia de a los Archivos de la Iglesia Episcopal. El Sínodo también transmitirá copias de todo expediente inactivo no publicado a Archivos.

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