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Circunstancias y eventualidades para declarar los Estados de Excepción en el

1.3. El Estado de Excepción en el Ecuador

1.3.3. Circunstancias y eventualidades para declarar los Estados de Excepción en el

Las circunstancias y las eventualidades para declarar un Estado de Excepción pueden variar en razón del Gobierno en turno que se encuentre al mando. Como la palabra lo indica, es una excepción, que dado el caso, se debe decretar tal estado para protección de los intereses del Estado, proteger la vida de sus habitantes, en virtud del suceso existente.

Dentro del Estado ecuatoriano, a partir del actual periodo presidencial, las circunstancias, para declarar un Estado de Excepción, han utilizado solo una causal, para emitir este estado; hablamos de la grave conmoción social, que en su gran mayoría han justificado su existencia, al decir que se está poniendo en riesgo el normal orden de la cotidianidad social, y que no existiendo mecanismos jurídicos para enfrentar este tipo de situaciones se ha utilizado métodos extraordinarios para enfrentarlos.

Tomando una muestra de situaciones que supuestamente han justificado tan declaratoria, haremos mención las siguientes:

a) El Decreto Ejecutivo 82, de fecha 30 de septiembre del 2009, hace referencia que en vista del incremento delincuencial y crimen organizado en las ciudades de Quito, Guayaquil y Manta, es necesario declarar un Estado de Excepción, por cuanto la seguridad ciudadana se ve afectada.

La declaratoria de este Estado de Excepción, se la ha adecuado a la causal de grave conmoción social; el numeral tercero del Art. 121 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, indica: “Que los hechos constitutivos de la declaratoria no puedan ser superados a través del régimen constitucional ordinario”; si bien es cierto la delincuencia y la seguridad ciudadana son temas que el Estado debe prever, y para ello existen políticas públicas encaminadas a la protección de la ciudadanía, para tal efecto existe la fuerza del orden, cuyo fin como lo indica el inciso tercero del Art. 159, la policía en conjunto con las fuerzas armadas, son instituciones encargadas de mantener el orden público; en mérito de la declaratoria del Decreto Ejecuto 82, se está menoscabando esta potestad, entendiendo que no son una institución preparada para enfrentar esta eventualidad como es la delincuencia y el crimen organizado.

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En este sentido el segundo inciso del Art. 164 de la Constitución de la República, respecto de los Estados de Excepción, manifiesta que se declararán estos estados, tomando en consideración los principios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad entre otros; que en este caso no se los ha cumplido a cabalidad; es posible que exista la necesidad, en el sentido que la delincuencia ha atentado gravemente la seguridad ciudadana, como se hace alusión, por otra parte, la proporcionalidad y la razonabilidad no están definidas; ya que existiendo mecanismos ordinarios para repeler esta situación, no se justifica en manera alguna la declaratoria de un Estado de Excepción.

b) El Decreto Ejecutivo 755 de fecha 15 de agosto del 2015, declarado con la finalidad de evitar la grave conmoción interna, que pueda generarse con el proceso eruptivo del Volcán Cotopaxi.

Un desastre natural, se encuentra enmarcado en la denominada fuerza mayor, en el sentido de que un evento siendo previsto y no querido, si sucede no se lo puede evitar; las catástrofes naturales son circunstancias muy ajenas a la esfera preventiva.

En este caso muy controversial, como es el del Volcán Cotopaxi, fue un evento muy desastroso, que evidentemente era necesario se declare un Estado de Excepción en todo el ámbito de la excepcionalidad, por cuanto siendo considerado como desastre natural, era indispensable usar la causal de Desastre Natural; y no como se lo hace constar en el considerando quinto del Decreto antes mencionado, en el que textualmente dice: “a fin de evitar grave conmoción interna que podría causar este proceso (…)”

Cuando claramente, el numeral primero del Art. 121 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dice que los hechos alegados deben tener real concurrencia; en el presente caso, los hechos existieron, la amenaza natural, se exteriorizó en hechos, existió daños materiales, más sin embargo, la estructuración de la declaratoria, no se la realizó en base a lo dispuesto en la normativa constitucional. Primero, el uso de la causal inadecuada, no estuvo acorde al numeral segundo del artículo antes invocado, por cuanto, existe una mezcla de hechos y sucesos, la existencia del desastre es eminente, más la causal usada es errónea; segundo se usa la declaratoria para evitar la grave conmoción interna que pudiera darse, adelantándose a hechos futuros que podrían darse, pero que aún no se han dado;

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tercero, se extiende a nivel nacional el Estado de Excepción, cuando se lo pudo hacer únicamente para parte del territorio.

Por otra parte, no se dio cumplimiento con los principios constitucionales invocados para el efecto, como el principio de proporcionalidad, por cuanto la justa medida de la declaratoria no se justificó, Alexy, indica en su teoría de la ponderación y la subsunción, que cuando se traten de derechos y principios los segundos dan lugar a los primeros, en este caso, la declaratoria suspendió y limitó derechos, por cuanto se la declaró a nivel nacional, se censuró los medios, empezó la especulación, el desastre natural del momento, era evidente, los daños materiales eran palpables, más sin embargo la causal usada no fue apropiada.

Por otra parte, la necesidad y la razonabilidad, una como coadyuvante de la otra, versaron en la hipótesis, de la gran conmoción social, más no por el desastre natural que provocó el Volcán Cotopaxi; la necesidad existía, por la gran fuerza que este coloso representa, se justificaba en gran manera la aplicación de este principio; más sin embargo la razonabilidad no se encontraba claramente estructurada, no justificaba la razón de la declaratoria a nivel nacional, cuando la zona centro del país, estaba siendo afectada por las erupciones, más no todo el territorio nacional. No nos olvidemos que un Estado de Excepción no puede ser usado para eventos futuros, sino sobre eventos actuales existentes en el momento.

La seguridad jurídica en el Decreto Ejecutivo 755, se puso en tela de duda, por cuanto la Constitución proclama que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la norma suprema (Constitución de la República, 2008, p. 28); en este sentido, siendo que el Estado de Excepción, es un mecanismo extraordinario, vulneró el ejercicio de derechos fundamentales, atentando así a la dignidad humana.

Los derechos fundamentales aptos para la limitación de su libre goce, están establecidos en el Art. 165 de la Constitución; la censura previa de la información, estaba totalmente legitimada, su eficacia jurídica tenia total validez, el problema radicó cuando esos boletines de información sobre el proceso eruptivo del volcán, no emitían la veracidad de la situación actual del coloso; no es que se estaba evitando la grave conmoción social al que hacía referencia el Decreto en mención, es que se estaba

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manejando de manera indiscriminada la situación del desastre natural; se atentó contra este derecho.