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1.3. El Estado de Excepción en el Ecuador

1.3.7. Estado de Excepción en el Ecuador frente al contexto Internacional

Uno de los deberes fundamentales del Estado, es respetar y hacer respetar los derechos establecidos en la constitución de la República, partiendo de esta garantía como se había expuesto el Estado de Excepción es un mecanismo de defensa extraordinario con el que cuentan los Estados, que ante la eventualidad que eminentemente se encuentre en situación de peligro la vida misma del Estado y para garantizar los derechos de los ciudadanos dentro del territorio nacional, se lo emite a fin de salvaguardarlo, en virtud de que el ordenamiento jurídico ordinario sea insuficiente para repeler dicho atentado.

La figura jurídica de Estado de Excepción, existe desde la antigüedad utilizada como herramienta de suspensión del derecho en protección del Estado; dentro del marco internacional sobre las garantías y en especial sobre el caso nos ocupa, el Estado de Excepción, puede implicar la suspensión de ciertos derechos, teniendo concordancia con lo aplicable en la antigua Roma, suspender derechos, pero no de manera indefinida; es así la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 27, señala: “En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte”.

Los Estados Parte, ante la eminencia de un evento que atente contra la seguridad del Estado, puede adoptar medidas tendientes a su seguridad, la guerra; es el primer presupuesto que habla el tratado internacional, dentro del marco jurídico ecuatoriano, esta palabrita que parece tan simple ha desaparecido, por cuanto la estructura de la causa, tal como lo indica el Art. 164 de la Constitución de la República del Ecuador, habla de conflicto armado internacional, si bien es cierto la pugna de poderes podría conllevar a que se alcen armas en defensa de intereses estructurados; por otra parte al hablar de guerra nos referíamos al uso de violencia, el uso de la fuerza, si es en el ámbito internacional, la violencia entre Estados en defensa de la nación.

Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, indica que la justificación de decretar un Estado de Excepción, es la de peligro público u otra emergencia que amenace contra el Estado, si nos fijamos, esta declaración es tan ambigua como la que tenemos en el marco jurídico ecuatoriano, al hablar de grave conmoción interna, la esfera de aplicación es muy amplia, por cuanto lo que para el Ejecutivo puede ser grave conmoción, entendida como aquella circunstancia que atenten contra el orden, que intervengan en el normal cause de las actividades del Estado y de su población; para otro interprete, puede significar que la conmoción, un

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tumulto, un levantamiento, que no tenga asidero válido como justificación para una declaratoria de emergencia.

En sí, hablar de un peligro público u otra emergencia que amenace contra el Estado o una grave conmoción interna, se encuentra plasmada de significaciones débiles, y lamentablemente en nuestro Estado ecuatoriano, la gran mayoría de Estados de Excepción han sido declarados en virtud de esta causal, y lo que es más inusual aun, se ha hecho constar como circunstancia previa a que una conmoción se suceda, o a fin de evitarla, cuando claramente la normativa dice que el hecho sea de real concurrencia.

Por otra parte al igual que en la legislación interna, se hace constar que el Estado de Excepción, es por un tiempo limitado, en este sentido el numeral segundo del Art. 27 (ibídem), indica:

“Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, (…) las disposiciones cuya aplicación haya suspendido de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.”

En este sentido conviene importante anotar, que tal disposición debe ser informada, de tal forma que no se cometa inconstitucionalidades y más aún, siendo que la facultad irrestricta de suspender o limitar el ejercicio de ciertos derechos, no genere alteración en el sentido jurídico, tal como lo indica el Art. 82 de la Constitución del Ecuador, por cuando la seguridad jurídica, se basa en el respecto a la Constitución; en tal virtud, la Corte Constitucional, es la encargada de realizar el control de declaratoria de Estado de Excepción, a fin de garantizar el pleno disfrute y goce de los derechos constitucionales.

La Opinión Consultiva OC-8-87, indica que los Estados tienen el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad, por lo que el único fin de la declaratoria de estados de excepción es el respeto de los derechos humanos; si bien es cierto que los Estados tienen esa facultad extraordinaria de decretar Estados de Excepción, siendo un mecanismo encaminado a la protección de derechos, el problema incurre cuando, las suspensión de garantías constitucionales y la limitación del ejercicio de derechos fundamentales, se producen en virtud de la declaratoria de un Estado de Excepción, por indebida aplicación de la causal correspondiente, o por abuso del poder Ejecutivo, cuando pudiendo haber decretado en parte del territorio este lo ha hecho en su totalidad.

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Internacionalmente se reconoce que el poder estatal se encuentra facultado que en crisis y emergencias internas y externas se restrinjan el libre ejercicio de ciertos derechos, para tal efecto se obliga al mismo Estado, sea este quien no obstaculice la vigencia de los mismos, en tal virtud la Carta de los Derechos Humanos, garantiza el respeto a la dignidad humana; el artículo 165 de la Constitución de la República señala que:

“Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión y libertad de información, en los términos que señala la Constitución”.

Tal como se expresa en el artículo antes indicado, durante el decreto de Estado de Excepción, el Ejecutivo podrá suspender o limitar el ejercicio de ciertos derechos; la palabra suspender implica según la real academia de la lengua, detener o interrumpir durante un tiempo o indefinidamente el desarrollo de una acción o dejarla sin efecto, en este sentido conforme lo indica Héctor Gros Espiell (2010), “Los estados de excepción constitucional han servido en nuestros países como marco de innumerables excesos, persecuciones y otros distintos modos de violación de los derechos humanos, severamente condenables a la luz de los instrumentos internacionales (…)” (p. 16)

Es preciso indicar que bajo la figura constitucional del Estado de Excepción, se ha concebido la idea de un estado de Excepción permanente, por cuanto constituye un grave atentado contra los Derechos Humanos, y a su vez a la dignidad humana; en el Estado ecuatoriano, la denominación de Estado de Excepción, emergencia, o sitio, se lo ha plasmado en la historia constitucional, con diferentes fines, quizá algunos si encaminados a la protección de los derechos que se encontraban siendo atentados, más sin embargo, la ideología política del momento, del gobierno en turno, se ha convertido en detonante en este mecanismo.

Durante las dictaduras que vivió el Ecuador, se puede decir que se sometió al pueblo a un Estado de Excepción permanente, por cuanto se lo usaba, para realizar atracos, cometerse graves violaciones a los derechos humanos, y que pese a la existencia de la normativa que escuetamente justificaba la situación actual del pueblo, se cometían una serie de injerencias a atropellos en la vida del Estado.

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1.3.8. Legislación internacional sobre el Estado de Excepción y Derechos