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de la citada ley, menciona que la evaluación del impacto ambiental es

el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente, así como la preservación y restauración de los ecosistemas a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos. Así, de acuerdo con las fracciones III y V de este artículo, para la construcción del camino de acceso Cacahuatepec-Boquilla del P.H. “La Parota” se requerirá la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales ( D.O.F. 13 diciembre de 1996).

Debe señalarse que la construcción del camino implica la apertura de una brecha forestal y un consecuente cambio en el uso del suelo por lo que queda también comprendido dentro del inciso O (cambio de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas), del artículo 5 del Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental (Reglamento), el proyecto requiere de autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) en materia de impacto ambiental.

Conviene indicar que la construcción del camino de acceso Cacahuatepec- Boquilla es un obra necesaria, pero complementaria y subordinada a un proyecto mucho más importante y de grandes dimensiones, que es la construcción de la Hidroeléctrica “La Parota”; proyecto que ha de sujetarse, también, a la normatividad vigente en materia de impacto ambiental.

De manera particular y de acuerdo con la resolución que emitió la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA), dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), en el oficio No. S.G.P.A.- DGIRA-DIA-0735/03, de fecha 2 de abril del 2003, se señala que "en el caso particular de la apertura del camino de acceso, las obras y actividades que involucran su desarrollo, por su ubicación, dimensiones, características y alcances, así como por la interacción entre los deferentes componentes ambientales presentes en la zona, producirían impactos ambientales significativos que pueden causar desequilibrios ecológicos y, en su caso, rebasar los límites y condiciones establecidas en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente y que por lo tanto deben de sujetarse al procedimiento de Evaluación Ambiental previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental. Así, la Comisión Federal de Electricidad deberá de presentar una Manifestación de Impacto Ambiental, Modalidad Particular, conforme a lo establecido en el articulo 11, fracción IV, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Impacto Ambiental, asimismo, y considerando que el área en que se desarrollará dicho camino sustenta vegetación forestal, deberá solicitar además de la autorización en materia de impacto ambiental para el desarrollo del caminos de acceso como obra asociada al Proyecto Hidroeléctrico La Parota, su autorización correspondiente para el cambio de uso del suelo en áreas forestales, selvas y/o zonas áridas", lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del reglamento antes descrito.

En relación con la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL/2001, que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial y que establece las especificaciones para su protección (SEMARNAT 2002). En el apartado 2 que se refiere al Campo de Acción, en el punto 2.3, dice que: la conservación, protección, transformación, uso o aprovechamiento del hábitat

donde ocurren las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial; y en el apartado de Especificaciones en el punto 6.5: para el caso del aprovechamiento o uso de los hábitats en los cuales ocurren las especies y subespecies de la flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas, que están en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial y dentro de estas categorías las endémicas a la República Mexicana y aguas de jurisdicción federal, deberá asegurarse su conservación atendiendo a las disposiciones jurídicas vigentes. Debe indicarse que en el capítulo IV se discute lo referente a las especies que se detectaron en el área del proyecto y en zonas aledañas y que aparecen en el listado de dicha norma.

En lo concerniente a la conservación de la vida silvestre, la Ley General de Vida Silvestre publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio del 2000, es el instrumento que regula la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat durante el desarrollo del proyecto

De igual manera la NOM-080-ECOL-1994, establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido, proveniente del escape de vehículos automotores, motocicletas y triciclos motorizados en circulación y su método de medición.

Es necesario mencionar que en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del estado de Guerrero, Capítulo 5 referente a la evaluación del impacto ambiental, en el Artículo 37 menciona que para la obra pública estatal y municipal la evaluación de impacto ambiental corresponderá al Estado. Además en el titulo quinto, Capitulo II correspondiente a la protección y aprovechamiento racional del suelo en el Artículo 90 párrafo II cita que la realización de obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro del suelo deben incluir acciones equivalentes de regeneración, pero

como en este caso la construcción de los caminos de acceso es una obra de tipo federal los artículos mencionados no le son aplicables.

En el título VI de la Ley General de Vida Silvestre, capítulo I, referente a especies y poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservación, en su artículo 58 menciona que aquellas especies catalogadas en peligro de extinción, amenazadas y las sujetas a protección especial, serán consideradas como especies o poblaciones en riesgo.

Para la realización del proyecto también se requiere hacer cambios de uso de

suelo, por lo que en lo referente a los aspectos forestales, el instrumento normativo que regulará este aspecto es la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en cuyo titulo primero, capitulo II, menciona en el artículo 12 que la aplicación de esta ley corresponde a la Federación, mientras que capítulo III, en el artículo 16, se establece que son atribuciones de la SEMARNAT en materia forestal, autorizar el cambio de utilización de los terrenos forestales (fracción XX). De no pedir la autorización y acorde al artículo 163 fracción I III, y VII, de la Ley se estaría incurriendo en una infracción que seria sancionada conforme a los artículos 164, 165 y 166 del mismo ordenamiento legal (Diario Oficial de la Federación 25 de febrero de2003).

En el título segundo, capítulo IV de la Ley, referente al manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, particularmente en los artículos 58, 59 y 75, se establece que la Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de utilización de los terrenos forestales, por excepción, previa opinión del Consejo Estatal y con base en los estudios técnicos que demuestren que no se compromete la diversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación. Por lo que las autorizaciones que se emitan deberán atender lo que en su caso, dispongan las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

CAPÍTULO IV. DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA AMBIENTAL Y SEÑALAMIENTO