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Clasificación de las nulidades procesales

A. Lugar de Ejecución.

2.2.3 Las Nulidades Procesales

2.2.3.6 Clasificación de las nulidades procesales

En cuanto a la clasificación doctrinaria es de mencionar que los vocablos usados, nulidad absoluta y nulidad relativa, tienen en derecho procesal un significado diferente que en el derecho sustantivo, y que los diferentes autores otorgan a una misma expresión significados diferentes.

a) Distingue Jose Chiovenda entre la nulidad, cuando el defecto del acto es de tal naturaleza que deba declarárselo de oficio y anulabilidad, cuando solo la parte puede hacerlo valer.

b) Por su parte Couture, dentro de los actos nulos señala dos categorías, basando la distinción en la invalidez y convalidación del acto procesal:

1- acto absolutamente nulo, que es el irregular en grado sumo que no puede ser convalidado, pero necesita ser invalidado.

2- acto relativamente nulo, que es el apenas irregular, que puede ser convalidado, pero admite ser invalidado.

c) Sin embargo Devis Echandia esboza las siguientes categorías de nulidades procesales:

1- Según que puedan o no convalidarse por la actitud de las partes serán, sanables o insanables;

2- Según que el juez pueda declararlas o no de oficio serán absolutas o relativas;

3- Según que afecten a la totalidad del procesal o a una parte de él, pueden ser: totales (falta de competencia) o parciales, y estas últimas pueden afectar parte del proceso (el trámite de un incidente) o a un solo acto procesal (una diligencia de prueba),

4- Según se extiendan o no al trámite posterior del juicio, pueden ser extensibles o no extensibles.

d) Finalmente Lazcano considera las categorías nulitivas, en relación con su clasificación de formas, y así distingue entre nulidades sustanciales, que son las que surgen de la violación de las formas sustanciales o esenciales del proceso, necesarias para que exista litis valida, y nulidades accidentales o secundarias, derivadas de la transgresión de formas secundarias que no hacen a la esencia del acto.

CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES PROCESALES TOMANDO DE PARÁMETRO LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑA: SE PUEDEN IDENTIFICAR ENTRE OTROS CRITERIOS LOS SIGUIENTES:

Este criterio de distinción de la nulidad procesal descansa sobre la idea de la posible subsanación o no de la aparente ineficacia, es por ello que se habla de nulidades procesales subsanables y nulidades procesales insubsanables.

§ Nulidad Procesal Subsanable.

La legislación procesal admite la conservación del acto procesal a pesar de la afectación del mismo al derecho de las partes. Esta conservación exige la intervención de la parte afectada en la ejecución de actos procesales posteriores cuando no alegue la indefensión supuestamente producida.

Se permite la convalidación de la nulidad mediante una ratificación expresa o bien tacita del afectado por la indefensión, de conformidad al Art.235 CPCM (Art.1126 C.Pr.)

§ Nulidad Procesal Insubsanable.

En la nulidad procesal insubsanable no permite la conservación del acto procesal o procedimiento completo. Esta clase de motivos es relevante para la validación del proceso judicial; constituyen en su mayoría, motivos formales.

Entre los principales motivos insubsanables se tiene la jurisdicción o competencia improrrogables; los actos realizados bajo intimidación o violencia o mediante la comisión de un acto delictivo Art.232 CPCM (Art.1130 C.Pr.).

2) Atendiendo a la serie de actos procesales que pierdan eficacia.

En esta clasificación se refiere al efecto principal de la declaratoria judicial de nulidad procesal, siendo este la reposición de las actuaciones anuladas. La finalidad de la reposición es conceder a la parte afectada una nueva oportunidad en la investigación del acto procesal viciado, sin

restricción alguna. La reposición de actuaciones se realiza de aquel acto anulado y los relacionados directamente.

El efecto de anulación se divide en dos:

La reposición total del proceso y la reposición parcial de las actuaciones judiciales.

· Anulación total del proceso.

Con esta clase de nulidad se ordena reponer el proceso civil desde su inicio, por la admisión incorrectamente de la demanda; o bien desde el emplazamiento indebidamente realizado.

La anulación total se dirige al conjunto de actos procesales; para concluir este efecto rompe con el principio de preclusión.

· Reposición parcial del proceso.

La reposición parcial del proceso ordenada por la declaratoria de nulidad, ordena reponer uno o varios actos procesales afectados por el vicio.

En particular, esta clase de anulación que ordena la reposición es por esencia subsanable, por ejemplo, la omisión de notificar a las partes la práctica de la prueba y reconocida judicialmente la indefensión se ordena reponer ese acto procesal viciado.

3) Según el medio de promoción.

La declaratoria de nulidad dependerá del sujeto procesal que expone o promueva el incidente de nulidad procesal, tanto la parte en indefensión como el juzgador de oficio por ministerio de ley. De acuerdo a esa promoción se divide en nulidad expuesta de oficio y nulidad alegada a petición de parte.

· Nulidad expuesta de oficio.

En la nulidad expuesta de oficio se faculta al juzgador para actuar a iniciativa propia, rompiéndose con el principio procesal “Nec procedat iudex

ex officio” que en castellano se traduce: “El juzgador no procede oficiosamente”.

A pesar que la parte afectada no alega el vicio del acto procesal, conforme a esta variedad el juzgador declara automáticamente la nulidad procesal insubsanable, o bien expone a la parte afectada el motivo de nulidad subsanable.

· Nulidad alegada a petición de parte.

La legitimación procesal para promover el incidente de nulidad es concedida a la parte expuesta a la indefensión por la omisión o incorrección en la ejecución del acto procesal. La legislación procesal civil habilita al perjudicado a promover el incidente respectivo, denunciándole al juzgador su inconformidad iniciando el trámite normal.

4) De acuerdo al instrumento procesal utilizado.

Esta clasificación de nulidad procesal adopta como criterio distintivo el instrumento mediante el cual se logra la declaración de nulidad procesal. En virtud de lo anterior se clasifica a la nulidad procesal declarada en las instancias y la nulidad procesal declarada por la estimación del recurso de casación.

· Nulidad procesal declarada en las instancias.

La declaración de nulidad en las instancias puede ser utilizada tanto por la parte perjudicada como por el juzgador, en cualquier momento del proceso civil antes que la sentencia adquiera firmeza.

Se incluye tanto la primera instancia que va desde la admisión de la demanda hasta la sentencia pronunciada por el juzgador, como en la segunda instancia que inicia desde la interposición del recurso de apelación,

o el recurso de hecho en su caso hasta la sentencia de apelación pronunciada por el tribunal o juzgador competente.

· Nulidad declarada en el recurso de casación civil.

La declaración de nulidad dada en el recurso de casación por el tribunal competente, facultado para declarar la anulación del acto procesal o procedimiento completo por motivos específicos de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, contenidos en el art.523 CPCM.

Como resultado del recurso estimatorio, la sentencia impugnada queda anulada por el motivo alegado, así lo ordenan los artículos 535 y 537.2 CPCM. A su vez le prohíbe al tribunal casacional un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

· Proceso de amparo ante la Sala de lo Constitucional.

A diferencia de los dos primeros instrumentos, la pretensión en el proceso de amparo se orienta a obtener la nulidad de un acto aislado o un proceso judicial desarrollado en sede ordinaria, cuando la vulneración del funcionario judicial se realiza dentro del proceso judicial.

El infractor del derecho procesal de carácter constitucional es una autoridad del orden judicial. Bajo este supuesto, según el criterio de la Sala de lo Constitucional en la década de los noventa, si la sentencia de amparo reconocía la vulneración del derecho citado se dejaba sin efecto la actuación judicial, de conformidad al art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr Cn).

El presupuesto de admisibilidad de la pretensión constitucional contra el funcionario judicial es el agotamiento de los medios de impugnación en la competencia civil ordinaria. Caso contrario, la pretensión constitucional no es admitida.

Los efectos de la anterior categoría de nulidad por indefensión son aceptados por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, donde se expresa por el tribunal que el amparo, es procedente al no oírse al impetrante en virtud de no haberse emplazado en el juicio, existiendo una clara irregularidad que trasciende al ámbito Constitucional, como consecuencia, el tribunal ordena en sentencia que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, en el sentido de dejar sin efecto el fallo del Juez de Primera Instancia21.

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