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1.1 Situación Problemática

1.4.5 Alcance Espacial

2.1.1.1.2 Sistemas de la Nulidad

El Sistema Romano.

En el procedimiento civil romano se dan naturalmente los dos componentes que inciden siempre en la organización procesal de la defensa de los derechos, por un lado el elemento privatístico, el interés particular del titular, representado en la acción y por otro la intervención política del órgano adecuado, se puede afirmar que en el litigio romano clásico y que entendemos como más representativo, se manifiesta con mucha más primacía lo privado que lo público, solamente en los últimos años del proceso romano, en el llamado procedimiento cognitorio se invierten los términos y la presencia política y estatal y el litigio empieza a ser lo más importante.

La nulidad en Roma es la sanción que se impone por la infracción de cualquier norma procesal, nulo es lo que carece totalmente de efecto y se origina en cualquier contravención a las formas, en el formalismo del procedimiento de las actio legis, que aun cuando luego se atenúa en el procedimiento formulario, no rebasa tal concepción, el acto nulo lo era de pleno derecho, no era menester obtener la declaración de nulidad, ni existía en el sistema alguna clasificación de nulidades procesales que no pudiesen

invalidar el acto procesal, aunque este fuese atacado por un defecto que diera origen a la nulidad pero llegando al fin que estaba destinado, en este sentido aunque la nulidad alcanzare su fin, al derecho romano no le interesaba, ni le interesaba su declaratoria, es decir el acto era nulo de pleno derecho por no sujetarse a las normas prescritas, posteriormente a la época romana y al Medioevo se marcó la distinción entre los vicios que pueden subsanarse y los que pueden invalidarse, surgiendo de esta manera las bases que permiten diferenciar la nulidad, anulabilidad, irregularidad e inexistencia del acto procesal.

De esta manera los Jueces pudieron declarar o rechazar las nulidades de acuerdo a las circunstancias; la Revolución Francesa estuvo en contra de esta posición ya que consideró este hecho como una arbitrariedad judicial, por lo que a través del art. 1030 del “Code de Procédure” se estableció que: “ningún acto de procedimiento podía ser declarado nulo, si la nulidad no ha sido formalmente pronunciada por la ley”, sin embargo la jurisprudencia y los códigos romanos no estaban conformen con esta posición y establecieron posteriormente que se permitiera la nulidad, cuando los actos carecieran de formalidades esenciales.

Es decir, que aceptaban la nulidad de un acto procesal, aun cuando esta causa que diera origen a la nulidad no estuviese plasmada en la ley, orientado, ésto en que pudiesen existir actos procesales que cumpliesen con todos los requisitos de ley, pero carecieren de una formalidad esencial, es por esta razón que la jurisprudencia se adelanta a cualquier situación de anormalidad y se pronuncia para no dejar como algo taxativo las formalidades que establecía la ley.

El Sistema Alemán.

Este segundo sistema, consiste en delegar a la apreciación del juez las consecuencias que entrañen los vicios de las formas en cada caso

concreto, permitiéndole que anule los actos o que los considere válidos, la doctrina conoce este sistema como “El Sistema Conminatorio Absoluto de las Nulidades”, apoyándose en el principio de autoridad del Juez, aunque puede decirse que en el derecho Alemán no existe algún precepto que mande u ordene al Juez para que se pronuncie sobre una nulidad, es más, se deja ver que el término ni siquiera se emplea en ninguna parte, la legislación alemana simplemente enumera requisitos que deben de cumplir los actos procesales para que estos sigan su curso normal en el proceso, y a falta de ellos es que se constituyen vicios de procesabilidad, que traen como consecuencia impedir el curso normal del procedimiento, pero en todo caso la mayor decisión la tiene el Juez, ya que es éste quien decide si anula o no anula el acto procesal.

Dentro de este caso se deja ver claramente que la función del Juez, es establecer si el acto procesal es nulo o no lo es, aunque este no cumpla con los requisitos que la ley establece; de tal manera que si en el procedimiento que se lleva a cabo existe una omisión de uno de los requisitos de procesabilidad, el acto procesal deja de llevar su curso normal, pero esto en el sistema alemán no lo califica como un acto procesal nulo, por lo cual deberá esperarse la decisión más favorable que el Juez decida, en el entendido que la legislación no le faculta para que la declare, pero tampoco le prohíbe en hacerlo, por tal razón la decisión en el sistema alemán de anular los actos procesales es propia de la voluntad del juzgador.

El Sistema Francés.

En el Medioevo de la Europa continental se abrió paso a una concepción que distingue entre la existencia viciada que puede convalidarse, allanarse, subsanarse, y la que puede reducirse a la nada o sea invalidarse, pero sin que se delimite un criterio objetivo que demarque el límite de tal diferencia, se empieza así a distinguir entre nulidad y anulabilidad, entre

nulidad e inexistencia y se faculta a los Jueces para que hagan un juicio acerca de la importancia del vicio y en consonancia con éste, declaren o no la nulidad.

Este sistema se muestra también como otro conminatorio absoluto al igual que en el sistema alemán que anteriormente se ha hecho referencia, por lo cual este sistema tiene vigencia hasta la ordenanza de Luis XIV en 1667, esta ordenanza realiza una reforma y perdura hasta la revolución francesa, que no sólo reacciona contra el sistema conminatorio absoluto, por encontrar que tal sistema se prestaba para la arbitrariedad judicial, sino que a la vez se rebela contra el formalismo y aboga por una reducción de las formas al mínimo posible.

Con esta ordenanza se entró en una pugna por las resoluciones que tomaban los Jueces, pues se consideraba muchas veces que los juzgadores no establecían adecuadamente sus decisiones, es decir no declarando como nulos algunos actos procesales que si reunían todas las características para que fuesen declarados como tales.

Es por tal razón que la Revolución Francesa cambia el culto al Rey por el culto a la Ley, erigiendo el principio “pas de nullité sans texte”, según el cual sólo se admiten como nulidades las que establezca expresamente la Ley, dejando de lado la decisión que pudiese formular el Juez, en esta línea él debería sujetarse a la norma y apegarse a los requisitos que la ley le establece para que pueda declarar la Nulidad del Acto Procesal.

Por este motivo podemos establecer que La ley francesa de 1933 subordina la nulidad a tres condiciones:

a) La existencia de un vicio de forma sancionado con nulidad por un texto legal;

c) La prueba de la relación causa-efecto entre la irregularidad cometida y el perjuicio sufrido.

El sistema que se expone, en el año 1935, acoge para todos los actos procesales el principio pas de nullité sans grief “no hay nulidad sin perjuicio”

El Sistema Italiano.

Este sistema tiene un carácter finalista en las formas procesales, si el acto procesal no obstante tiene algún vicio, si cumple su finalidad, que es producir efectos jurídicos, entonces no podrá ser declarado nulo. En este sentido el sistema italiano no presta importancia a los vicios del acto procesal, que no son capaces de impedir el curso normal de este, lo que interesa más bien a este sistema es que se cumpla la finalidad a la que el acto va encaminado, lo que interesa es la finalidad que se persigue y se intenta obtener. El sistema italiano también se sustenta en el principio de legalidad o especificidad de las nulidades, pero no se apoya en la producción o no de un perjuicio como en Francia.

Con la adopción del sistema finalista, termina la evolución de la nulidad, permitiendo declarar la nulidad fuera de los casos previstos por ley, cuando el acto carece de los requisitos indispensables para el logro de su fin, siempre que se haya producido indefensión.

2.1.1.1.3 LAS NULIDADES PROCESALES EN EL DERECHO

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