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MARCO TEÓRICO 1.1 EL JUICIO

1.1.4. Clasificación general

Para («Clasificacion de Procesos Civiles», s. f.) La palabra juicio se deriva del latín “judicium” y del verbo “judicare”, que se integra por las palabras “jus” y “dicere”, que significa, dar, declarar o aplicar el derecho concreto. Juicio es la controversia o discusión legitima de un negocio entre dos o más partes, ante el juez competente para que la sustancie con arreglo a derecho.

Según la naturaleza de la pretensión material:

1. Petitorio o Dominical: es aquel en que se reclama la Propiedad o dominio, por esencia Ordinario.

23 2. Posesorio: Es aquel en que la demanda contiene el reclamo posesorio, o sea sobre el hecho puro de la posesorio, por antonomasia Sumario.

Los juicios se clasifican, según la materia de la jurisdicción:

1. Civil 2. Penal 3. Mercantil 4. Laboral 5. Militar

“Los juicios se clasifican, según la posibilidad de que cualquiera de las partes vinculadas en la relación obligacional o de derecho privado, pueda ser actor o demandado”(«Clasificación de Procesos Civiles», s. f.).

1. Simple: cuando solamente una de las partes puede ser actor, por ser el acreedor, el titular activo de la relación, en tanto la otra solo puede soportar la pretensión, pues es sujeto pasivo en la relación privada.

2. Doble: aquel Proceso en que las partes relacionadas en el vínculo privado se hallan en igual situación, como por ejemplo en la Comunidad de Bienes, participación de la herencia, etc., y entonces cualquiera de ella puede demandar, siendo actor el que primero haga uso de la demanda al otro u otros vinculados en esa misma relación privada.

Los juicios se clasifican, tomando en consideración el procedimiento a seguir o aplicar («Clasificación de Procesos Civiles», s. f.).

24 1. Ordinario: es ordinario el proceso o juicio que se aplica por regla general a las cuestiones de derecho privado y que tiene por objeto obtener una declaración con plena autoridad de Cosa Juzgado, y eventualmente su ejecución. Tiene lineamientos precisos, predeterminados, aplicables como queda expresado por regla general, constituye la base de aplicación extensiva a las otras categorías extraordinarias, en lo que ellas no regulan.

En el Juicio Ordinario existe la parte actora y la parte demandada; siendo la actora, la persona demandante, la que ejercita la acción ante el órgano jurisdiccional formulando su pretensión por medio de la demanda, entendiéndose por demanda como el acto procesal con el cual se inicia la constitución de la relación jurídica procesal, misma que debe ser por escrito debiendo reunir ciertos requisitos y la parte demandada, es aquella a la cual el actor reclama sus pretensiones, y quien tendrá derecho de defenderse en juicio a través de la contestación a la demanda. Este juicio tiene 20 días de prueba

2. Extraordinario: es aquel que en su contenido de trámites y procedimientos, se sustraen a esta categoría ordinaria, general y que tienen cada uno de ellos, sus propios trámites y procedimientos, incluso en algunos casos restringidos. Este a su vez se divide en:

a. Sumario: exigen procedimientos más breves y sencillos. b. Ordinario verbal o de menor Cuantía

25 1.2. EL JUICIO EJECUTIVO

1.2.1. Definición

Cuando se demanda, tramita y sentencia acudiendo a la vía ejecutiva no se discute la declaración o reconocimiento del derecho, y menos se debe permitir que se dedique el proceso casi exclusivamente a esto. Proceder así sería hacer ordinario al juicio ejecutivo.

El juicio ordinario o de cognición la pretensión es discutida mientras en el ejecutivo es insatisfecha.

La posibilidad de invocarla por incumplimiento de otro contrato celebrado entre las mismas partes, la forma y oportunidad en que desaparece esta suspensión transitoria de la exigibilidad de las obligaciones, la posibilidad de invocar la excepción en el juicio ejecutivo (Caprile Biermann, 2012).

El juicio ejecutivo tiene su origen en los municipios italianos (siglo XI o XII) por necesidad de agilizar el comercio. En nuestro conocimiento el llamado juicio ejecutivo se expresa a través de lo que la doctrina denomina "proceso de ejecución forzada", que consiste

a) “Ser el segundo estadio del proceso fundándose en una sentencia de condena que se convierte en título ejecutivo; o

b) Como un estadio de ejecución aislado cuando se sustenta en confesión de parte, escritura pública, documentos reconocidos judicialmente, letra de cambio, pagaré a la orden, etc., es decir en aquello que se denomina título ejecutivo”

26 Es evidente que nada puede obtenerse desde un punto de vista patrimonial del autor del hecho punible, quien sólo tiene patrimonio en el sentido clásico de esa noción, mas, dinero no se encontrará para solucionar la deuda (Pizarro Wilson, 2012).

El embargo es una función esencialmente ejecutiva esto es la traba que tiene por objeto determinar el ejecutado es dueño, debe responder del crédito insoluto; de modo que el embargo se constituye en la sola declaración judicial destinada a fijar el bien o derecho sobre el que se desarrollará la actividad ejecutiva (González Vidal, 2010).

Como indica (Berlín, 2001) a finales del siglo XVIII, pensadores menos ambiciosos, influidos por los fundadores de las ciencias de la vida, concibieron en cambio la ciencia de la sociedad como una especie de anatomía social. Para ser buen médico es necesario, aunque no suficiente, conocer la teoría anatómica. Pues también debe saber cómo aplicarla a casos específicos, a pacientes determinados que padecen formas particulares de una enfermedad particular. Esto no se puede aprender totalmente en los libros ni de los profesores sino que requiere considerable experiencia personal y aptitud natural. No obstante, ni la experiencia ni las dotes naturales pueden sustituir por completo el conocimiento de una ciencia desarrollada como la patología o la anatomía.

El mero conocimiento de la teoría no basta para sanar a los enfermos, pero ignorarla es fatal. Por analogía con la medicina, se pensó que defectos tales como el mal juicio político, la falta de realismo, el utopismo, los intentos de detener el progreso, etcétera, provenían de la ignorancia o de la oposición a las leyes del desarrollo social: las leyes de la biología social (que concibe a la sociedad como

27 un organismo y no como un mecanismo) o de la ciencia de la política correspondiente.

Nulidad como una categoría extrínseca al acto procesal resulta apreciable y denota un avance para el Derecho procesal toda vez que constituye una consecuencia prevista por la ley para los actos procesales que presenten desajustes importantes con el modelo normativo (Carrasco Poblete, 2011).

El juicio ejecutivo más que un juicio es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo y venta de bienes el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir por sí mismo plena probanza.

El sucesor pasa a ocupar el lugar de su causante a partir de la notificación de esa declaración, podrá ejercer todos los derechos procesales, con única limitación de aceptar todo lo obrado hasta el momento que se produce su ingreso (Romero Seguel, 2011).

No se dirige pues este juicio a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hallan reconocidos por actos o títulos de tal fuerza que constituyen presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido.

Teniendo la certeza y la prueba sustentadas en actos o títulos, de fuerza incontrovertible, ocurre que nuestro procedimiento enreda a las partes y estas al juez convirtiéndola en un juicio declarativo tan tedioso y prolongado como el

28 ordinario. Aún las medidas cautelares, que deben ser inmediatas, en nuestro procedimiento, en la práctica, exigen formalidades que retardan el trámite.

Vale que en el procedimiento ordinario, que debe desaparecer, haya, hechos y pruebas, pero en el proceso de ejecución no se debe tratar de hechos y pruebas, aquí hay que referirse a derechos patrimoniales.

El juicio de cuentas se iniciaba con un auto proferido por el Tribunal en el que se ordenaba la presentación de las cuentas del año anterior en un término de quince días, las cuentas se presentaban por duplicado y con un oficio explicativo (Malagón Pinzón, 2004).

Las modificaciones más innovadoras de la Reforma a la Justicia Civil es la es la sustracción de la órbita judicial de algunas fases del procedimiento ejecutivo, las que son entregadas a un órgano o agente distinto del juez (Vargas Pavez, 2013).

Se ha convertido al juicio ejecutivo en un juicio declarativo, y cuando se tiene la sentencia, en última instancia, después de varios años de litigio, con la declaración del derecho, empezamos recién a ejecutar lo declarado. Si hay hechos que están declarados en documentos públicos no requieren, como en nuestro país, una nueva declaración; exceptuando casos puntuales y que deben ser cuidadosamente determinados, no es posible mantener un procedimiento que enerve la justicia escandalosamente.

Pero también se debe pensar que aunque el juicio ejecutivo tenga como finalidad la ejecución de un título ejecutivo, más no la declaración de un derecho, debo hacer énfasis en que este título pudiera haber sido falsificado o la obligación

29 contenida en dicho título posiblemente no cumple con los requisitos que debe tener la obligación, es decir, de plazo vencido, pura, líquida determinada, por ello, sí debe permitirse la apelación aunque no se hayan propuesto excepciones, esto por el derecho constitucional e internacional de recurrir del fallo, por ello, debe necesariamente permitirse el derecho de las partes a apelar del juicio ejecutivo.

La ejecución se yergue como un dispositivo central para la protección de los derechos de las personas, pero de allí no se sigue que solo los jueces sean los llamados a realizar esta labor, como ha sostenido la doctrina nacional y comparada (Vargas Pavez, 2013).

Aquel juicio donde, sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un título al cual la ley da la misma fuerza que a una ejecutoria. Se ha dicho que este procedimiento sumario no constituye en rigor un juicio, sino un medio expeditivo para efectividad de sentencias y documentos que hacen fe y tienen fuerza compulsiva especial

La sucesión procesal existe para responder a ciertas eventualidades que pueden surgir en la tramitación de un proceso, por el hecho de haberse producido una transferencia o una transmisión de la cosa litigiosa (Romero Seguel, 2011).

El juicio ejecutivo se considera como una variante del proceso de ejecución. El proceso de Ejecución tiende a obtener una actividad física, material por parte del organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del proceso de cognición. En el proceso de cognición, la actividad que desarrolla el juez es puramente intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario se le pide al Juez una conducta física, un obrar, que haga actuar la declaración judicial que por haber quedado ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución.

30 En el Juicio Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de la que se pide cumplimiento, de la que se pide su ejecución (por eso se llama ejecutivo este juicio), está contenido en el título ejecutivo. Ese título ejecutivo viene a ser el presupuesto especial del juicio ejecutivo.

Para que un procedimiento amerite la calificación de "contencioso", no solo debe existir un conflicto jurídico entre sujetos de derecho sino, además, ese conflicto ha de quedar supeditado a ser resuelto por una autoridad: el tribunal(Ovalle & Gonzalo, 2011).

Está considerado por la ley el título ejecutivo como que él encierra una presunción vehemente de certeza, de verdad, es decir, la declaración contenida en el título ejecutivo se presume que es cierta, que es indiscutible, sin embargo puede esta presunción no ser cierta, por lo que debería garantizarse la apelación de la sentencia del juicio ejecutivo, conforme se permite a quien ha opuesto excepciones.

Es obvio, como se ha estudiado que un proceso de cognición versa sobre pretensiones indiscutibles. Pero esta consideración que se hace del título ejecutivo no satisface a muchos expositores, a muchos tratadistas porque ella no explica por ejemplo las ejecuciones injustas, es decir, no se puede equiparar la declaración contenida en una sentencia definitiva firme con la declaración contenida en un título ejecutivo; porque, en primer caso la sentencia judicial que se ha emitido después de haberse instruido, sustanciado el juicio con pleno conocimiento de causa, esta declaración judicial, sí que es verdaderamente indiscutible, de tal manera que las resoluciones que se dicten en un procedimiento de ejecución de Sentencia, ninguna de ellas tiene el carácter de definitiva, son

31 resoluciones más o menos transcendentes, pero la sentencia, la resolución definitiva es la que se trata de ejecutar casualmente.

Establece un doble mecanismo de configuración del hecho generador el primero de ellos es un mecanismo subjetivo que se configura acreditando el incumplimiento de la prestación debida más la constatación de la culpa del deudor (Urrejola Santa María, 2011).

El procedimiento para oficializar ese estado y someterlo a la normativa concursal, pasa por suspender la garantía del derecho de propiedad en aspectos sustanciales, el que, antes de acceder, debe verificar que concurren los supuestos de hecho para concluir que existe el peligro(Ovalle & Gonzalo, 2011).

En cambio en el juicio ejecutivo aunque se quiera evaluar e identificar la declaración contendida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se ejecute esa declaración contenida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se ejecute es declaración, se da cumplimiento a ella, sino que se dicte una sentencia definitiva, de término la cual estimando procedente la pretensión ejecutiva manda llevar adelante, manda seguir adelante la ejecución. Es decir, no encontramos bajo este aspecto semejanzas entre el juicio ejecutivo y el proceso de cognición.

Al margen de que el régimen de sociedad conyugal requiera una urgente revisión no ha habido una reflexión profunda sobre los complejos problemas que proponen tanto la disolución, como la liquidación del régimen(Caprile Biermann, 2012).

32 De modo que no es cierto que el proceso ejecutivo éste eliminado por completo la fase de cognición, de conocimiento, de instrucción por parte del organismo jurisdiccional en el juicio ejecutivo y también es necesaria que se dicte un sentencia definitiva, con posterioridad con esa sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo es que quedarían abiertos los procedimiento de apremio, los procedimientos de ejecución de sentencia.

1.2.2. Finalidad

La finalidad del Proceso de Ejecución es hacer efectiva la resolución final emitida; ya sea por la autoridad jurisdiccional competente, la autoridad administrativa facultada o por el árbitro que a través de un acta resolvió un conflicto jurídico. A todo esto, podríamos añadir que, otra de las finalidades del proceso de ejecución es la realización del derecho en forma definitiva, puesto que los títulos ejecutivos solamente constituyen sentencias provisionales, que se refieren a obligaciones ciertas, expresas y exigibles.

El Código Civil establece un hecho generador basado en la culpa del deudor que conlleva a una responsabilidad contractual subjetiva y otro que prescinde del mencionado juicio de reproche para su configuración, lo que conlleva a una responsabilidad contractual objetiva (Urrejola Santa María, 2011).

La doctrina considera que el Proceso de Ejecución es autónomo y que el Proceso Ejecutivo también lo es, pues les reconoce a ambos finalidades diferentes y hace un distingo entre los Títulos Ejecutivos y los de Ejecución, que radica en la calidad de la resolución, pues mientras que los T. Ejecutivos son resoluciones provisionales, los de Ejecución son resoluciones judiciales finales.

33 A nuestro humilde entender, los Títulos Ejecutivos y los de Ejecución, tienen un denominador común, ambos son documentos que contienen una obligación exigible, o un derecho reconocido; pero que, en cualquier caso, tiene que hacerse realidad y de una manera pronta. En resumidas cuentas, el requisito sustancial y el formal (de los que “habla” la doctrina) no son exclusivos de los Títulos Ejecutivos, sino que también caracterizan a los de Ejecución; además el requerimiento de que el documento haga prueba por sí misma, no sólo es para los Títulos Ejecutivos, sino también para los de Ejecución, pues díganme ustedes si acaso es necesario que las resoluciones judiciales firmes sean autenticados para recién tener mérito ejecutivo; no será más bien que, son documentos que hacen prueba por si mismos?

Otra cosa que tienen en común los Títulos ya citados, es que prueban la existencia, en contra de la persona que va a ser demandada, de una obligación laboral; que no importando de qué título provenga, – Ejecutivo o de Ejecución – es una obligación cierta, expresa y exigible.

La respuesta a la interrogante, es obvia, pues en el Proceso de Ejecución se hacen efectivas las obligaciones que contienen, tanto los títulos ejecutivos como los títulos de ejecución. Lo cual es muy lógico pues; si bien es cierto que, los títulos ejecutivos constituyen sentencia provisional, también es verdad que la Ley les confiere mérito ejecutivo.

En el caso de los títulos de ejecución su mérito ejecutivo no puede negarse, ya que se trata de resoluciones finales que han dado solución a un conflicto de intereses y que tienen que hacerse efectivas, por su misma naturaleza.

34 1.2.3. Procedimiento en general

Puede comenzar Por demanda Ejecutiva o por Gestión Preparatoria.

GESTIÓN PREPARATORIA INSTRUMENTOS PRIVADOS PROPIAMENTE TALES

Se pide al tribunal que se cite a la persona que aparece suscribiendo el documento y va a acompañar el documento en cuestión.

EL TRIBUNAL VA A PROVEER LA SOLICITUD CITANDO A LA PERSONA A OBJETO QUE RECONOZCA LA FIRMA, PARA UNA AUDIENCIA PARA EL TERCER O QUINTO DÍA.

(Esta resolución se notifica personalmente). Ver apunte actuaciones en dicha audiencia.

INSTRUMENTOS PRIVADOS MERCANTILES

Se pide al tribunal la notificación judicial del protesto.

EL TRIBUNAL VA A DICTAR UNA RESOLUCIÓN QUE CONSISTIRÁ EN ORDENAR LA NOTIFICAR EL PROTESTO DEL DOCUMENTO “NOTIFÍQUESE”. Iniciación del procedimiento ejecutivo (requisitos):

 Que la obligación conste en un título ejecutivo.  Que sea líquida.

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 Que sea actualmente exigible.

 Que la acción no se encuentre prescrita.

El juicio ejecutivo puede comenzar ya sea por demanda ejecutiva, ya sea por una acción preparatoria de la vía ejecutiva. Ello dependiendo si el título que se posee es o no título ejecutivo perfecto. Si el título ejecutivo que se tiene es imperfecto y se trata de instrumentos privados propiamente tales, van a requerir de una acción preparatoria de la vía ejecutiva tendiente a perfeccionar o a completar el título.

El solicitante va a pedir al tribunal que cite a la persona que aparece suscribiendo el documento y va a acompañar el documento en cuestión. El tribunal va a proveer esta solicitud citando a la persona a objeto que reconozca la firma, para una audiencia que fija el juez para el 3°o 5° día. Esta resolución se notifica personalmente al citado ya que es la primera gestión judicial.

Según la Ley de Enjuiciamiento civil Española el Juicio Ejecutivo es un juicio declarativo, ya sea especial, sumario, monitorio y la sentencia es declarativa de derechos, de modo que todo aquello que pudo ser objeto de discusión en el seno de este juicio quedara cubierto por el efecto preclusivo de la cosa juzgada, interpretando en tal sentido el artículo 1.479 de la mencionada ley.

La doctrina española coincidente con relación al Juicio Ejecutivo como el verdadero y propio proceso de ejecución. Recomiendan que debe estimarse que la sentencia que se dicte es meramente procesal, con la finalidad de constatar únicamente la concurrencia de los presupuestos que condicionan el despacho de ejecución, de modo que solo se resuelve sobre los vicios o defectos que pueden impedir el inicio o la prosecución de la vía ejecutiva, quedando siempre a salvo la posibilidad de discutir en juicio plenario el fondo del derecho de las partes

36 1.3. EL PROCESO

1.3.1. DEFINICIÓN

El proceso judicial, está definida como “la exigencia constitucional para el