CAPÍTULO IV. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE
1.1 Competencia de la comisión en la tramitación de una petición
Antes de dar trámite a una petición, la Comisión debe cerciorarse de que en ella concurran los presupuestos de competencia que le permitan conocer del caso en concreto presentado para su tratamiento; en otras palabras, debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
1.1.1 Competencia ‘ratione personae’
Esta debe considerar tres criterios: i) competencia respecto del denunciado, el cual se refiere a un Estado miembro de la Convención o de la OEA al que se le impute la violación de alguno de los derechos consagrados en la Convención o en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; ii) competencia respecto del denunciante, por este se entiende, los individuos u otros Estados que puedan presentar denuncias por violación de derechos humanos respecto de otros Estados partes en la Convención; iii) competencia respecto de la presunta víctima, la cual no debe tener necesariamente vinculación alguna con el peticionario, es decir, la primera no necesita dar su consentimiento a la segunda para la presentación de la petición.362
A ese respecto, los tratados de derechos humanos que prevén el derecho de petición individual
La apreciación del derecho de petición individual como método de implementación internacional de los derechos humanos tiene necesariamente que tomar en cuenta el punto básico de la legitimatio ad causam de los peticionarios y de las condiciones del uso y de la admisibilidad de las peticiones (consignadas en los distintos instrumentos de derechos humanos que las contemplan).
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362 Artículo 23 (Presentación de peticiones) y 24 (Tramitación Motu Proprio) del
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
363 En el plano global, el derecho de petición individual se encuentra previsto, por
ejemplo, en el Protocolo facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículos 1-3 y 5), en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo Xiv), en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura (artículo 22). En el plano regional, el derecho de petición individual se encuentra consagrado tanto en la Convención europea sobre Derechos Humanos (artículo 25, antes de la adopción del Protocolo Nº 11) como en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (artículo 44) y en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículo 55 – 58).
este derecho a que el autor de la denuncia o comunicación sea –o se pretenda– víctima de la violación de los derechos humanos. La noción de víctima ha, significativamente, experimentando considerable expansión a través de la construcción jurisprudencial de los órganos de supervisión internacionales, al pasar a abarcar víctimas directas e indirectas, así como víctimas “potenciales”, es decir, las que sostienen un interés personal potencial reconocidamente válido en la vindicación de sus derechos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 44) y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículo 55 – 56) adoptan, sin embargo, una solución más liberal, por cuanto no imponen a los peticionarios el requisito de la condición de víctima.364
Ha sido bajo la Convención Europea de Derechos Humanos que una vasta jurisprudencia sobre el derecho de petición individual se ha desarrollado. Es cierto que el artículo 25 de la Convención, fue originalmente concebido como una cláusula facultativa365
En la Convención Americana, no se puede analizar el artículo 44, que consagra el derecho de petición individual, como si fuera una disposición como cualquier otra de la Convención, como si no estuviera relacionada con la obligación de los Estados Partes de no crear obstáculos o dificultades para el libre y pleno ejercicio del derecho de petición individual, o como si fuera de igual jerarquía que otras disposiciones procedimientales. En efecto, en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, el derecho de petición individual se ha constituido en un medio eficaz de enfrentar casos no sólo individuales como también de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, aun antes de la entrada en vigor de la Convención Americana sobre derechos
; hoy día, sin embargo, es aceptado por todos los Estados Partes de la Convención enmendado por el Protocolo Nº 11 a la Convención, vigente a partir del 1 de noviembre de 1998: el derecho de petición ante la nueva Corte Europea (como órgano jurisdiccional único bajo la Convención modificada) es mandatorio (como lo ha sido la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde su adopción en 1969).
364 CANÇADO TRINDADE, Augusto, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en
el siglo XXI, Santiago: Jurídica de Chile, 2001, p. 351.
365 En efecto, el artículo 25 de la Convención Europea de Derechos Humanos (Tratado de
Roma de 1950) decía que la Comisión Europea puede conocer de cualquier demanda una persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación a alguno de los derechos reconocidos en aquella. Este requisito se mantiene en el actual artículo 34 del Convenio Europeo, luego de la entrada en vigor del Protocolo 11, aunque ahora las comunicaciones van a conocimiento directo del Tribunal por haberse eliminado la Comisión Europea.
Humanos.366
Circunscribir tal requisito al derecho interno de un determinado Estado iría en contra de la letra y del espíritu de la Convención Americana. No hay, pues, que intentar dar ese requisito una dimensión que él no tiene, pues, en última instancia, el derechos de petición individual bajo la Convención Americana – como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia sobre Excepciones Preliminares en el caso Castillo Petruzzi versus Perú (de 04. 09. 1998)– encuéntrese abierto ampliamente a cualquier persona o grupo de personas. No se cuestiona la facultad del estado demandado de buscar determinar el reconocimiento legal de una entidad no gubernamental peticionaria, bajo el artículo 44 de la Convención, desde que con eso no se pretenda subordinar a disposiciones pertinentes de su propio ordenamiento jurídico interno. A ejemplo del propio derecho de petición
Hay que tener presente la autonomía del derecho de petición individual vis – à – vis al derecho interno de los estados. Su relevancia no puede ser minimizada, por cuanto puede ocurrir que, en un determinado ordenamiento jurídico interno, un individuo se vea imposibilitado, por las circunstancias de una situación jurídica, a tomar providencias judiciales por sí mismo. Lo cual no significa que estaría él privado de hacerlo en el ejercicio del derecho de petición individual bajo la Convención Americana, u otro tratado de derechos humanos.
Pero la Convención Americana va más allá: la legitimatio ad causam, que extiende a todo y cualquier peticionario, puede prescindir hasta de alguna manifestación por parte de la propia víctima. El derecho de petición individual, así ampliamente concedido, tiene como efecto inmediato ampliar el alcance de la protección, sobre todo en casos en que las víctimas se vean imposibilitadas de actuar por cuenta propia, y necesitan de la iniciativa de un tercero como peticionario en su defensa. Sería inconcebible con esta nueva concepción de protección que se buscase, por ejemplo, condicionar la legitimatio ad causam de una entidad no gubernamental peticionaria bajo la Convención Americana a los requisitos legales de un determinado ordenamiento jurídico interno; en nada sorprende, pues, que sea suficiente (bajo la referida Convención) que esté tal ente legalmente reconocido en cualquiera de los Estados miembros de la organización regional (OEA). La Convención Americana no exige un determinado estatuto jurídico de tal ente, ni impone cualesquiera requisitos formales; lo único que requiere es que esté la entidad en cuestión “legalmente reconocida en uno o más Estados miembros” de la OEA.
366 CANÇADO TRINDADE, op. cit., p. 352.
individual per se bajo la Convención Americana (y demás tratados de derechos humanos) en general, también ese requisito de legalidad de una entidad no gubernamental en particular se encuentra desnacionalizado. La protección de los derechos humanos accionada por el derecho de petición individual se efectúa través de la noción de garantía colectiva, subyacente a la Convención Americana. Es en ese contexto que se debe de apreciar el amplio alcance de la legitimatio ad causam bajo el artículo 44 de la Convención Americana. La desnacionalización de la protección y de los requisitos de la acción internacional de salvaguardia de los derechos humanos, además de ampliar sensiblemente el círculo de personas protegidas, posibilitó a los individuos ejercer derechos emanados directamente por el Derecho internacional. Así lo apunta Augusto Cançado Trindade, y afirma que, han sido implementados a la luz de la referida noción de garantía colectiva, y no más simplemente “concedidos” por el Estado.367
Con el acceso directo de los individuos en el plano internacional, mediante el ejercicio del derecho de petición individual, se dio finalmente expresión concreta al reconocimiento de que los derechos humanos a ser protegidos son inherentes a la persona humana y no derivan del Estado. Por consiguiente, la acción de protección no se agota en la acción del Estado. De todos los mecanismos de protección internacional de los derechos humanos, el derecho de petición individual es el más dinámico, al atribuir inclusive la iniciativa de acción al propio individuo, distintamente del ejercicio ex officio de otros métodos (como los de investigaciones e informes) por parte de los órganos de supervisión internacional. Es el que mejor refleja la especificidad del Derechos Internacional de los Derechos Humanos, en comparación con otras soluciones propias del Derecho internacional Público.
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1.1.2 Competencia ‘ratione materiae’
Se refiere al objeto materia de la petición, es decir, según el Art. 44° de la Convención “cualquier violación a la Convención”. O de alguno de los derechos comprendidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en relación, ésta última de los Estados no partes de la Convención. La reforma operada al Reglamento de la Comisión Interamericana, en vigor desde mayo de 2001, ha agregado también la posibilidad de introducir comunicaciones, según el caso, por la presunta
367 CANÇADO TRINDADE, Augusto, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en
el siglo XXI, Santiago: Jurídica de Chile, 2001, p. 351.
violación de alguno de los derechos humanos protegidos en otros instrumentos del sistema: ellos son el Protocolo sobre Derechos Económicos, Sociales y culturales; el Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer369
1.1.3 Competencia ‘ratione loci’
.
La Comisión debe establecer su competencia respecto del lugar en que se pueda haber cometido la supuesta violación de alguno de los derechos protegidos en la Convención.
1.1.4 Competencia ‘ratione temporis’
Es necesario tener en cuenta que la posible violación deba haber ocurrido luego de la entrada en vigor de la Convención respecto del Estado denunciado. Sin embargo hay que tener en cuenta de que la Comisión podría conocer un caso si éste es continuación de una violación que se cometió antes de la entrada en vigor de la Convención pero que subsiste luego de la vigencia de la misma.
Una vez establecida la competencia de la Comisión, ésta debe examinar si la petición planteada reúne los requisitos y condiciones de admisibilidad que requiere la Convención. Antes de analizar los requisitos requeridos para admitir una petición, es necesario aclarar que, si bien el Art. 47° de la Convención dispone que la Comisión “declarará inadmisible” toda petición o comunicación que no reúna las condiciones que ella misma señala, tal disposición no exige un pronunciamiento expreso y formal en caso de estimar que dicha petición o comunicación es admisible. Esto tampoco está previsto en su Reglamento. Lo que sí requiere un pronunciamiento expreso por parte de la Comisión, es la decisión de declarar la inadmisibilidad de una petición o comunicación. Pero en general la tendencia de un tiempo a esta parte es que la Comisión adopte una decisión preliminar sobre admisibilidad.370
369 Artículo 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 370 CANÇADO TRINDADE, Ibíd, pp. 222 y 223.
1.2 Requisitos de admisibilidad de la causa ante la Comisión