CAPÍTULO IV. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE
2.1 Solución amistosa / proceso de conciliación ante la comisión
Este mecanismo previsto por la Convención en su Art. 48° y en el Art. 41 del Reglamento de la Comisión tiene por finalidad llegar a un arreglo amigable antes de que la Comisión emita sus propias conclusiones y recomendaciones, y antes de recurrir a otras soluciones más determinantes. Asimismo este procedimiento permite a las partes solucionar el problema de una forma más rápida. Pero es cierto también que esta salida, puede ser utilizada para dilatar el Proceso o para evitar críticas mayores por parte del Estado acusado; un ejemplo de ello es el caso de Eleazar Mavares, en el que luego de que la Comisión ofreciera una Solución amistosa y el gobierno de Venezuela que era el Estado encausado pidiera información acerca de este procedimiento, el gobierno de este país no accedió a llegar a ninguna solución, luego suscribió un principio de de acuerdo que no cumplió ni en los plazos establecidos ni en la cantidad pactada.377
Este procedimiento se caracteriza por ser uno político diplomático378
377 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe N° 49/96,
caso 11.068, Eleazar Mavares vs. República de Venezuela, adoptada por la Comisión el 17 de octubre de 1997, párrafos 11, 13, 14, 74-77, 136, 137y 150 6, en: CIDH, Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1997, (Washington, D.C., 1998), p. 869 y ss.
378 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos: Aspectos Institucionales y Normativos, (San José: Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, 1999), p. 296.
, en el sentido de que enfrenta de manera directa al individuo con el Estado; y aquí la Comisión juega un papel conciliador, actúa de manera análoga a un tercero que participa como mediador entre las partes; y como establece la Corte, la Comisión cumple “una función conciliadora, pues le
corresponde procurar soluciones amistosas así como formular recomendaciones pertinentes para remediar la situación”.379
Para llevar a cabo este procedimiento se necesita del consentimiento expreso o tácito de las partes, esto incluye la predisposición del Estado denunciado de participar en el desarrollo del procedimiento por lo que cualquier negativa del éste se considera para descartar algún intento de llegar a una conciliación. Asimismo, la Comisión debe considerar la posición de las partes en relación a los hechos materia de la petición ya que a partir de ello la Comisión podrá concluir si es apropiado o no utilizar este mecanismo de solución. Este mecanismo procede según el Art. 41 del Reglamento de la Comisión en “cualquier etapa del examen de una petición”. Pero según lo establecido en el Art.48°.1 letra f, de la Convención, pareciera que el momento oportuno para iniciar este procedimiento sería luego de haber realizado todas las diligencias para establecer los hechos, sin embargo esto no ha sido así siempre reflejo de ello es el caso antes citado de Eleazar Mavares contra Venezuela, en el cual el Estado planteó este mecanismo luego de que la Comisión adoptara el informe previsto en el Art.50° de la Convención.
Asimismo se trata de un procedimiento no obligatorio, en el sentido de que debe intentarse llegar a él siempre que las circunstancias lo ameriten.
380
379 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Asunto de Viviana Gallardo
N° G 101//81, serie A; decisión del 13 de noviembre de 1981, párrafo 22.
380 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe N° 49/96,
caso 11.068, Eleazar Mavares vs. República de Venezuela, adoptada por la Comisión el 17 de octubre de 1997, párrafo 137, en: CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, 1997, (Washington, D.C., 1998), p.869 a 908.
Si bien en la Convención no existen disposiciones de cómo realizarse este procedimiento, la Comisión al ser el ente que deba llevarlo a cabo podrá designar una Comisión Especial o individuo que haga esta tarea y luego le informe a la misma, dentro del plazo que ella señale. Así en los casos en los que la Comisión vea que no procede una solución amistosa por la naturaleza de del asunto, porque una de las partes no consienta o no tenga voluntad de realizarlo, la Comisión puede en cualquier etapa de este procedimiento, dar por concluida su participación como órgano conciliador. Y se seguirá el procedimiento sobre el fondo del asunto.
En caso de que las partes lleguen a una acuerdo la Comisión debe refrendar el mismo y elaborar, luego, un informe. Para esto la Comisión debe de aceptar los términos del acuerdo, el cual debe ser compatible con los valores contenidos en la Convención.
Finalmente, al llegar a un acuerdo, siguiendo lo dispuesto por el Art.49° de la Convención, el informe que deberá redactar la Comisión será transmitido a las “partes interesadas” y al Secretario General de la Organización de Estados Americanos para su posterior publicación.
2.2 Decisión de la comisión sobre el fondo
Si se trata de decidir sobre cuestiones presentadas por Estados partes en el sistema interamericano pero no en la Convención, luego de haber pasado las etapas precedentes; la Comisión debe emitir una resolución final que contenga los hechos, las conclusiones de la Comisión y las recomendaciones que ésta considere pertinentes, indicando además un plazo para su cumplimiento. Esta decisión se transmitirá el Estado que fue acusado y al peticionario (Art.45° del Reglamento de la Comisión).
De lo contrario, si se trata de asuntos en los que están vinculados Estados que son partes de la Convención, el tratamiento obedece a lo dispuesto en los artículos 50° y 51° de este instrumento. Así, como lo establece el artículo 50°, si no se llegó a una solución amistosa, la Comisión deberá redactar dentro de un plazo de 180 días un informe que incluirá los hechos y conclusiones adoptadas por la misma; además de formular las proposiciones y recomendaciones que considere convenientes. Este informe, posteriormente, será transmitido a los Estados interesados, pero no deben publicarlo.
Por otra parte el Art. 51° dispone que, si en el plazo de tres meses, a partir de haberse remitido el informe de la Comisión a los Estados, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. De igual modo, la Comisión hará las respectivas recomendaciones y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación que ha sido examinada. Luego de este tiempo, la Comisión tendrá que decidir, por la mayoría absolutos de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no las medidas adecuadas, y si pública o no su informe. Además la Comisión notificará al denunciante la adopción del informe y su transmisión al Estado. Si éste hubiera aceptado la competencia contenciosa de la Corte, al notificar al peticionario la Comisión dará oportunidad a éste para presentar, dentro de un plazo de un mes, su posición respecto al sometimiento del caso a la Corte.
Si el peticionario tuviera interés en que el caso sea sometido a la Corte, deberá presentar los siguientes requisitos381
- La posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos del peticionario;
:
- Los datos de la víctima y sus familiares;
- Los fundamentos con base en los cuales considera que el caso debe ser sometido a la Corte;
- La prueba documental, testimonial y pericial disponible; - Pretensiones en materia de reparaciones y costas.
Este aspecto es el decisivo del ejercicio del derecho de petición individual ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, este es el verdadero punto de quiebre del sistema, ya que la decisión de llevar el caso al tribunal corresponde exclusivamente al Comisión, aunque sometido a la consulta del peticionario. El diseño original de este mecanismo era más rígido, durante un buen período la Comisión decidía esta trascendental decisión sin considerar la opinión del peticionario. Este cambio reglamentario ha supuesto sin duda importante avance pero sigue siendo la Comisión la que tiene la decisión final y en buena cuenta el derecho de acción ante la Corte Interamericana para emplazar a un Estado que se le reputa violó algún derecho consagrado en el Convención Americana.