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CAPÍTULO IV. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE

3.1 Competencia contenciosa de la Corte

Antes de que la Corte pueda conocer un caso, es necesario que establezca primero su competencia sobre el mismo; atendiendo a la persona, tiempo, lugar y materia del caso, esto lo puede hacer de oficio.

Competencia ratione personae: en cuanto al Estado denunciado, es necesario que para que la Corte conozca un caso en donde sea acusado un Estado parte de la Convención, es indispensable que éste haya declarado que acepta la competencia contenciosa de la Corte o a través de un convenio especial. Y en cuanto a la persona que requiere un pronunciamiento por parte de la Corte, ésta hasta hoy debe ser “representada” por la Comisión, por lo que la legitimación activa radica en esta última. Cabe señalar que ahora, si bien es importante reconocerle al individuo, derechos y libertades, es también importante crear mecanismos para que éste pueda defenderlos correctamente ante los órganos correspondientes. Partiendo de esto, podemos anotar el gran avance que introduce el Protocolo IX anexo al convenio Europeo de Salvaguarda de los DDHH y de las Libertades Fundamentales, en 1994, que otorgará pleno jus standi al peticionario ante el Tribunal Europeo; único órgano de control del sistema, desapareciendo la Comisión Europea

384 Así lo hemos sostenido anteriormente refiriéndonos a las relaciones entre la Corte y el

Estado peruano en la década de los noventa, cuando precisamos: “La jurisdicción supranacional se convirtió en la única alternativa de defensa de los derechos humanos. Haciendo uso de este valioso mecanismo llegan al conocimiento de los órganos del sistema interamericano una serie de casos paradigmáticos que con el tiempo, que con el tiempo produjeron pronunciamiento de los órganos del sistema cuestionando las practicas estatales violatorias”. Cf., ROSAS CASTAÑEDA, Juan Antonio, “La ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana: Caso peruano”, Revista Cathedra, espíritu del

derecho, revista de estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Nº 10, (dic. 2003), pp. 204-214.

de DDHH con la Reforma introducida por el Protocolo XI, que a la vez otorga acceso directo al Tribunal Europeo.

Cabe resaltar además que, en este tema, se ha ampliado el campo de los beneficiarios de la responsabilidad internacional, ya que si en principio las reparaciones se hacían de un Estado a favor de otro; en DDHH, la víctima también tiene derecho a una indemnización.

Competencia ratione materiae: la Corte será competente para conocer lo casos que sean sometidos para la interpretación y aplicación de la Convención (Art.63°.3 de la Convención). Sin embargo la Corte ha restringido ciertos aspectos de su competencia, por ejemplo, en el caso Genie Lacayo, al Corte, la Corte se declaró incompatible respecto de lo que ella misma a nominado “la compatibilidad en abstracto” de la legislación interna con la Convención que, en su opinión, tendría que ver con la competencia consultiva del tribunal y no con su competencia contenciosa.385

Si bien la Comisión Interamericana tiene amplias facultades como órgano de promoción y protección de los derechos humanos, de la Convención Americana se desprende, con toda claridad, que el procedimiento iniciado en casos contenciosos ante la Comisión que culmine en una demanda ante la Corte, debe referirse precisamente a los derechos protegidos por dicha Convención (cfr. artículos 33, 44, 48.1 y 48). Se exceptúan de esta regla, los casos en que otra Convención, ratificada por el Estado, confiere competencia a la Comisión o a la Corte Interamericanas para conocer de violaciones de los derechos protegidos por dicha Convención, como, por ejemplo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Pero la competencia de la Corte no se restringe solamente a los derechos contemplados en la Convención Americana sino que a partir de su labor jurisprudencia ha reconocido que el ámbito de su competencia contenciosa se extiende a otros tratados que le hayan dado competencia, así se expresó:

386.387

La Corte se ha referido anteriormente a su competencia para aplicar tratados de derechos humanos distintos a la Convención Americana. En este sentido ha

385 Cf., CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Genie Lacayo,

Excepciones Preliminares, sentencia del 27 de enero de 199, párrafo 49.

386 En los casos Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37,

párr. 136 y Villagrán Morales y otros. Sentencia de 12 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 252, la Corte declaró la violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la cual atribuye competencia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

387 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Las Palmeras,

considerado que si bien tiene amplias facultades para conocer de violaciones a los derechos humanos, estás últimas deben referirse a los derechos amparados por la Convención, exceptuados los casos en que otro instrumento internacional, ratificado por el Estado, le confiere competencia para conocer violaciones a los derechos protegidos por ese mismo instrumento. Así en los casos Bácama Velásquez,

Cantoral Benavides, Villagrán Morales y otros (‘Caso de los Niños de la Calle’), y Paniagua Morales y otros, la Corte ha aplicado, además de la Convención

Americana, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura o la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (…)388

Así, conforme al análisis realizado por Carlos REMOTTI, la competencia material de la Corte se extendería al Protocolo Adicional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al Protocolo Adicional sobre la Abolición de la Pena de Muerte, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.389