• No se han encontrado resultados

2 EVALUACIÓN DE LAS OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS RECIBIDAS Y

2.12 Relativas al Trasvase Tajo-Segura

2.12.4 Competencia del Plan de cuenca del Tajo para la fijación de

Plan Hidrológico Nacional

En varios escritos se argumenta que no se puede modificar el umbral mínimo de no

trasvase por medio del Plan hidrológico de cuenca, que se aprueba por Real Decreto,

pues entiende que contraviene la Disposición adicional tercera de la Ley del Plan Hi-

drológico Nacional

4

.

Teniendo en cuenta que:

el Plan Hidrológico Nacional adopta directamente como criterio que define

las aguas excedentarias el fijado en el Plan hidrológico del Tajo en el mo-

mento de su redacción;

la modificación se realiza para garantizar el carácter preferente de la

cuenca del Tajo, cuyas demandas han experimentado una variación efec-

tiva al alza. La propia Disposición adicional tercera de la Ley del Plan Hidro-

lógico Nacional permite expresamente que se pueda realizar la revisión del

umbral mínimo de no trasvase cuando se produzcan estas circunstancias

5

,

sin condicionar esta revisión a que tenga rango de Ley;

la Disposición Adicional Novena de la Ley 52/1980 realiza un mandato ex-

preso al Plan de cuenca del Tajo para la determinación del carácter de

excedentarias de las aguas a trasvasar

6

; y

la variación efectiva de las demandas está reflejada en la Propuesta del

Proyecto del Plan de cuenca del Tajo,

se considera que el Plan de cuenca del Tajo es competente para la modificación al

alza del umbral mínimo de no trasvase.

El carácter de excedentaria de las aguas queda determinado por la diferencia entre

los recursos disponibles en los embalses de Entrepeñas y Buendía y los recursos de estos

embalses que son necesarios para atender los usos y las restricciones previas al uso de

la cuenca del Tajo. Por tanto, el Plan hidrológico del Tajo es el marco técnicamente

adecuado para la determinación del carácter excedentario de las aguas.

Es imposible fijar este carácter excedentario considerando aspectos específicos de los

usos de las aguas trasvasadas, pues supondrían una restricción a la atención de los

En cuanto a las transferencias de agua aprobadas desde la cabecera del Tajo, y conforme a lo dispues- to en el artículo 23 de su Plan Hidrológico de cuenca, se considerarán aguas excedentarias todas aque- llas existencias embalsadas en el conjunto de Entrepeñas-Buendía que superen los 240 hm³. Por debajo de esta cifra no se podrán efectuar trasvases en ningún caso.

Este volumen mínimo podrá revisarse en el futuro conforme a las variaciones efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del Tajo, de forma que se garantice en todo caso su carácter preferente, y se asegure que las transferencias desde cabecera nunca puedan suponer un límite o impedimento para el desarrollo natural de dicha cuenca.

5 Del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo STS 89/2009:

(…) El régimen jurídico de aplicación viene integrado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológi- co Nacional que efectivamente fija el nivel por encima del cual las aguas tiene el carácter de "exceden- tarias". Así es, la disposición adicional tercera , relativa al Trasvase Tajo-Segura, dispone en cuanto a las transferencias de agua aprobadas desde la cabecera del Tajo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de su Plan Hidrológico de cuenca, que "se considerarán aguas excedentarias todas aquellas existen- cias embalsadas en el conjunto de Entrepeñas-Buendía que superen los 240 hm³. Por debajo de esta ci- fra no se podrán efectuar trasvases en ningún caso". Si bien, este volumen mínimo podrá revisarse en el futuro, como prevé el párrafo segundo de la citada disposición, conforme a las variaciones efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del Tajo, de forma que "se garantice en todo caso su ca- rácter preferente, y se asegure que las transferencias desde cabecera nunca puedan suponer un límite o impedimento para el desarrollo natural de dicha cuenca".

De modo que para la realización del trasvase la propia Ley 10/2001 traza una línea divisora mediante el establecimiento de un volumen mínimo —240 hm³— por encima del cual estamos ante aguas exceden- tarias, con prohibición de trasvase si son inferiores a dicho volumen. Ahora bien, este límite cuantitativo puede fluctuar, como apunta la propia adicional citada, teniendo en cuenta las demandas de la propia cuenca del Tajo que tienen carácter preferente, mediante el preciso equilibrio que ha de mediar en to- do trasvase entre las necesidades de la cuenca cedente y las carencias de recursos hídricos de las re- ceptoras.

6 De la Disposición Adicional Novena de la Ley 52/1980:

Uno. La Administración adoptará las medidas pertinentes a fin de que, mediante la regulación adecua- da, las aguas que se trasvasen sean, en todo momento, excedentarias en la cuenca del Tajo.

usos de la cuenca del Tajo, que ya no vería garantizada su carácter preferente. En es-

te sentido se reitera que la Disposición Adicional Tercera del Plan Hidrológico Nacional

se limita a reproducir la determinación del carácter excedentario de las aguas del

Plan hidrológico de la cuenca del Tajo vigente en el momento de su redacción.

2.12.5 Influencia del umbral mínimo de no trasvase en el volumen de Entrepeñas y