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Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema con respecto al recurso de casación

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Aspectos legislativos del recurso de casación penal

IV. REGLAS ESPECÍFICAS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL

7. Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema con respecto al recurso de casación

7.1. Competencia del órgano de casación

De conformidad con el artículo 432, numeral 1) del Código Procesal Penal del 2004, el recurso de casación atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso solo en cuanto a las causales de casa- ción expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestio- nes que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

En ese sentido, rige el principio, antes comentado, de la congruencia entre lo pedido y lo decidido por el órgano jurisdiccional. Es decir, el órga- no casatorio no puede ir más allá de lo pretendido por el recurrente (ultra

o resolver en forma diferente a la pretensión impugnatoria (citra petita); la única excepción es la declaración de nulidad que lo puede hacer cuando se configura supuestos de nulidades absolutas o esenciales no advertidas por el impugnante (artículo 409, numeral 1) del texto legal antes citado).

Finalmente, y de conformidad con el numeral 3) del artículo antes ci- tado, los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la senten- cia casatoria.

7.2. Los errores de derecho, el no control de los hechos y la doc- trina del absurdo

De acuerdo con el artículo 432, numeral 2) de la norma legal adjetiva mencionada, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.

Como se puede apreciar, en la casación penal no se permite el control de los hechos, solamente la corrección de errores de derecho, ya sea, in pro-

cedendo, in iudicando o in cogitando. Es decir, si bien se ha avanzado con la

aceptación de la figura de la certiorari, mas no así el control casatorio de los hechos.

En efecto, observamos un apego a la dogmática construcción de la

casación pura, que conduce a la falsa creencia de que en un recurso institui-

do en beneficio del Derecho deben quedar a la zaga los agravios vinculados a cuestiones de prueba.

Sin embargo, vamos a plantear el siguiente escenario: un juzgamiento recaído con prescindencia o en contravención de una o varias pruebas deci- sivas, aloja el vicio de la arbitrariedad. Se trata de un típico caso de decisión que no ha atendido ni tomado en cuenta las circunstancias comprobadas de la causa, cuando los jueces, por ser justamente jueces, deben conferir prima- cía a la verdad jurídica objetiva.

En esas condiciones, si bien la cuestión versa sobre la prueba, la invali- dación del fallo con vicio semejante se impone por el menoscabo a derechos de índole constitucional: el debido proceso, la defensa en juicio, el de pro- piedad. Sin que los tribunales casatorios se conviertan, por esa solución, en una tercera instancia normal.

De tal modo, un exceso en la fijación de los hechos por parte de los órganos jurisdiccionales inferiores, así como una incorrecta apreciación que conduzca al juzgador el tener por probado, en puntos determinantes, lo que no lo está, constituyen vicios que afectan el fallo dictado en consecuencia, provocando, desde nuestra opinión, la procedencia del recurso casatorio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad o del absurdo de sentencias. Déficits semejantes en la motivación, por su apartamiento de las constancias o comprobaciones de la causa, lesionan gravemente el derecho de defensa de los justiciables.

La fijación de los hechos controvertidos, o mejor de las afirmaciones vertidas por las partes, solo puede tener como fuente la prueba aportada al proceso; por ende, el juicio de hecho de la sentencia debe ser el resultado del cotejo o comparación entre las afirmaciones distintas de las partes y la certe- za del sentenciante alcanzada mediante las fuentes de pruebas incorporadas al proceso; ello es derivación de la garantía de la defensa en juicio; es decir, para evitar que los derechos queden sujetos al capricho del juzgador y siem- pre a merced de sentencias imposibles de ser revisadas.

En ese orden de ideas, ponemos como ejemplo concreto cuando el juez se abstiene, deliberadamente o por descuido, de examinar las posibilida- des contrarias que arroja una parte de la prueba a la otra parte que consigna como fundamento decisivo de su fallo, habría absurdo o arbitrariedad.

Tal déficit puede acontecer en un proceso con pluralidad de prueba de resultas contradictorias, o bien con prueba singular cuando es fraccionada, motivándose la sentencia en parte que es útil para sustentar el fallo, con ab- soluto silencio sobre la parte que lo perjudica. En esta última hipótesis existe apreciación fragmentaria de la prueba. Determinante de una motivación tan solo aparente, puesto que el fallo aparece montado sobre una conclusión to- talmente distinta de la que surge del examen integral de la concreta y singu- lar prueba.

Ello no puede permitirse en un Estado Constitucional de Derecho, por ende, el órgano casatorio puede analizar el juicio de hecho, cuando la sen- tencia recurrida presenta una decisión basada en pruebas inexistentes o se ha realizado una apreciación fragmentaria y aislada de la prueba.

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