Aspectos legislativos del recurso de casación penal
IV. REGLAS ESPECÍFICAS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL
2. Procedencia del recurso de casación
2.1. Las resoluciones judiciales objeto del recurso de casación
De acuerdo con el artículo 427 del Código Procesal Penal del 2004, nu- meral 1), el recurso de casación procede contra las siguientes resoluciones judiciales emitidas en apelación por las salas penales superiores:
- Sentencias definitivas. La palabra sentencia proviene de la voz la- tina sentiendo, que equivale en castellano a sintiendo; es decir, juz- gando, opinando, porque el juez declara u opina con arreglo a los autos. Pero para que haya sentencia es necesario que el acto revista ciertos caracteres:
1) Debe ser pronunciada por un juez cuya jurisdicción emane de la ley, por eso las resoluciones de los árbitros no se llaman sentencias sino laudos;
2) Debe referirse a un caso concreto controvertido; los jueces no hacen declaraciones abstractas y en los juicios de jurisdicción vo- luntaria no resuelven, sino que interponen su autoridad para la efi- cacia del acto;
3) La controversia debe ser judicial, de ahí que la determinación del precio por un tercero en la compraventa no constituya una sentencia.
La sentencia es una decisión libre pero no arbitraria, debido a que la fuente de la decisión es la prueba(165). La sentencia es un acto procesal pro-
veniente de la actividad del órgano jurisdiccional(166), que debe ceñirse y re-
sultar del principio: iudex secundum alegata et probata a portibus judicare
debet, quad non est in actis non est in hac mundo.
En ese sentido, la resolución judicial por excelencia es la sentencia, las demás sirven al Tribunal como medio o puente para llegar a ella(167).
(165) Cfr. BARTOLONI FERRO, Abraham. El proceso penal y los actos jurídicos procesales penales. Ediciones Castellvi, Santa Fe, 1994, p. 71.
(166) Cfr. BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo. Editora Jurídica S. D. R. L., México D.F., 1946, p. 535.
El concepto mismo de sentencia, así como su diferenciación de los demás actos del Tribunal, nos introduce en una serie de criterios, formales y sustanciales, que sólo mencionaremos(168):
1) Formales: formalidades (encabezamiento, fundamentos, fallo, firma entera o no, registro, etc.); momento del juicio (final o intermedio); preexistencia de contradictorio, citación, etc.; tipo de órgano (cole- gio, presidente, vocal); tipo de votación, etc.
2) Sustanciales: objeto constituido o no por incertidumbre, litigio, etc.
En cuanto a la vinculación entre ley y sentencia, se ha mantenido en occidente la tradición jurídica de que la sentencia es la declaración de exis- tencia o inexistencia de una voluntad de la ley que garantice un bien al actor, o lo que es lo mismo, la inexistencia o existencia de una voluntad que garan- tice un bien al demandado(169).
Por otro lado, la sentencia, objeto del recurso de casación, es aquella expedida por una de las salas penales superiores. Al respecto, la referida sen- tencia, por mandato del artículo 425, numeral 1) concordado con el artículo 393 del Código Procesal Penal del 2004, deberá referirse, en lo pertinente a:
a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento;
b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias;
c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho; d) La calificación legal del hecho cometido;
e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella;
f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y, g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas.
(168) Cfr. BARRIOS DE ANGELIS, Dante. El proceso civil, comercial y penal en América Latina. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 253.
(169) Cfr. ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo II, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, p. 550.
Sin embargo, y de acuerdo con el artículo 425, numeral 2) del texto ad- jetivo antes citado, la Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, do- cumental, preconstituida y anticipada. Asimismo, la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probato- rio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
Igualmente, y de acuerdo con el artículo 409 del Código Procesal Penal del 2004, la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. Los erro- res de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.
En ese sentido, la sentencia de segunda instancia, y de acuerdo con el artículo 425, numeral 3) del Texto Procesal del 2004, puede:
a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al juez que corresponda para la sub- sanación a que hubiere lugar;
b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la senten- cia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el juez. Si la sentencia de pri- mera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absoluto- ria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el juez de primera ins- tancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o me- didas de seguridad.
Por otro lado, en cuanto a las formalidades a ser observadas a la hora de expedir la sentencia en segunda instancia, y de acuerdo con el artículo 425 del Código Procesal Penal del 2004, tenemos las siguientes:
2. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos
3. Se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo nin- guna circunstancia.
En ese orden de ideas, el impugnante tendrá que atacar las cuestiones de fondo y forma antes señaladas para con la sentencia de segunda instancia, adecuando su pretensión impugnatoria a una de las causales previstas por la ley para la procedencia del recurso de casación.
- Autos de sobreseimiento. El término sobreseimiento o, más con- cretamente, sobreseer, procede etimológicamente del latino su-
persedere, que alude al hecho de estar sentado sobre, quedar fijo
algo o quedar decidida una cosa.
Aplicado al proceso penal, este término se traduce en la necesidad de que instruida la causa, si no se aprecia motivo para continuar el proce- so, deba adoptarse una decisión que deje fijo el asunto; es decir, que deci- da su cesación, ya sea de forma definitiva o provisional. En este sentido, la Real Academia Española entiende por sobreseer aquella acción de cesar en una instrucción sumarial y, por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
En doctrina se distingue el sobreseimiento y el archivo provisional. El primero significa poner fin al proceso penal cuando se establece que el hecho punible que se imputó se ha desvirtuado, es decir, no hay delito; o cuando la persona imputada no es el autor. El segundo se evidencia cuando resulta necesario suspender el proceso porque se requiere de nuevos elementos de prueba sobre la persona de su autor. Gómez Colomer expresa al respecto que el sobreseimiento puede ser libre, si el proceso queda impedido en definitiva; y, provisional, si tan solo produce la paralización, teniendo en ambos casos como efecto el archivo de la causa.
Para nosotros, el auto de sobreseimiento es la resolución judicial que pone fin al proceso una vez concluida la etapa de investigación y antes de abrirse el juicio oral, con efecto de cosa juzgada, por no ser posible una acu- sación fundada, por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien por no ser el responsable quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor.
En ese sentido, ¿cómo es posible que el Ministerio Público, en el con- texto del Código Procesal Penal del 2004, haya decidido por la formaliza- ción y continuación de la investigación preparatoria y al declararse el cierre de esta, solicite el sobreseimiento del proceso? La razón es sencilla: la apa- rición de un nuevo hecho o el dictado de una nueva ley que actualiza los su- puestos de procedencia del sobreseimiento. Es decir, ha ocurrido un cambio en la delictuosidad del caso, que conlleva que el Ministerio Público no tenga base suficiente para el dictado de una acusación. Frente a ello, y por mandato del principio de objetividad, el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Investigación Preparatoria, el dictado del respectivo auto de sobreseimiento.
Al respecto, el artículo 344, numeral 2) del Código Procesal Penal del 2004, señala los supuestos de procedencia del sobreseimiento:
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justifica- ción, de inculpabilidad o de no punibilidad;
c) La acción penal se ha extinguido; y,
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, y de acuerdo con el artículo 416, literal a) del texto adjeti- vo antes citado, contra el auto de sobreseimiento procede el recurso de ape- lación. Sin embargo, cabe señalar la posición del Tribunal Constitucional, que en el Expediente Nº 2005-2006-PHC/TC, fundamento noveno, señala la no coherencia con el principio acusatorio al permitir la apelación del auto de sobreseimiento.
Por otro lado, para que la Sala Penal Superior confirme el auto de so- breseimiento –supuesto de procedencia del recurso de casación–, deberá observar, tomando en cuenta el artículo 420 del Código Procesal Penal del 2004, las siguientes formalidades:
1) Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en la ley, la sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del re- curso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos pro- cesales por el plazo de cinco días.
2) Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación.
3) Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden presentar prueba documen- tal o solicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días. Excepcionalmente, la sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
4) El auto en el que la sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición.
5) A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos proce- sales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolu- ción recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las par- tes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.
6) En cualquier momento de la audiencia, la sala podrá formular pre- guntas al fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
7) Salvo los casos expresamente previstos en la ley, la sala absolverá el grado en el plazo de veinte días.
Por otro lado, en la cuestión de fondo, la Sala Penal Superior deberá tomar en cuenta la procedencia de los supuestos de sobreseimiento antes mencionados y que están regulados en el artículo 344 del texto adjetivo cita- do; presentando la respectiva argumentación o motivación.
- Autos que pongan fin al procedimiento. Son aquellos autos que declaran la invalidez de la relación jurídico-procesal que conlleva a la imposibilidad de continuar con el procedimiento.
A diferencia del sobreseimiento, que descansa en la idea de que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos con qué fundar su acu- sación; los autos que ponen fin al procedimiento se refieren a la existencia de vicios o defectos procesales, que son insubsanables o convalidables y que originan dar por terminada, sin pronunciamiento sobre el fondo, de la litis.
Así tenemos el caso del auto que declara fundada una excepción pe- rentoria prevista en el artículo 6 del Código Procesal Penal del 2004, salvo la excepción de naturaleza de juicio; obviamente, para la procedencia de la casación, dicho auto ha debido ser expedido por la Sala Penal Superior.
- Autos que extingan la acción penal o la pena. De acuerdo con los artículos 78 y 79 del Código Penal, la acción penal se extingue:
1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.
2. Por autoridad de cosa juzgada.
3. En los casos que solo proceda la acción privada, esta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción.
4. Por sentencia civil.
Asimismo, el artículo 85 del Código Penal precisa las causales por las cuales se extingue la pena:
1. Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción; 2. Por cumplimiento de la pena;
3. Por exención de pena; y,
4. Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada.
En ese sentido, el auto emitido por la Sala Penal Superior, donde en aplicación de los artículos antes citados, establece la extinción de la acción penal o de la pena, será objeto de recurso de casación.
- Autos que denieguen la extinción, conmutación, reserva o sus-
pensión de la pena. A diferencia de los supuestos anteriores, donde
ante autos que deniegan la solicitud de extinción, conmutación, re- serva o suspensión de la ejecución de la pena, figuras previstas en los artículos 52 al 68 del Código Penal. En ese sentido, procederá el recurso de casación, cuando los citados autos hayan sido emiti- dos por la respectiva Sala Penal Superior.