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Finalidad sancionatoria de nulidad por infracciones procesales

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V. NUEVOS FINES DE LA CASACIÓN EN MATERIA PENAL

2. Finalidad sancionatoria de nulidad por infracciones procesales

El artículo 429, inciso 2) del Código Procesal Penal establece que el re- curso de casación procede cuando la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

(115) El artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece la procedencia de estos procesos en contra de resoluciones judiciales. Así el citado dispositivo señala que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos feneci- dos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

(116) Cfr. GUZMÁN FLUJA, Vicente. Ob. cit., p. 55.

(117) Cfr. SERRERA CONTRERAS, Pedro Luis. “La protección ordinaria de los derechos fundamentales”. En: Actualidad Aranzadi. N° 173, Madrid, 1994, p. 4.

Advertencia inexcusable al abordar el tratamiento de esta cuestión es la que supone adentrarse de lleno en el terreno de lo que tradicionalmente se ha denominado errores in procedendo, por contraposición a los errores

in iudicando(118). Sin embargo, se impone una serie de precisiones dirigidas a

establecer hasta qué punto deben tener acceso a la casación las infracciones de normas procesales.

En principio, no todas las infracciones de ley procesal constituye

motivo para recurrir en casación, sino solo aquellas que por su gravedad pueden repercutir en la validez de la relación procesal, especialmente en la sentencia. Frente a ello, compete al legislador(119) establecer concretos y

tasados casos en los que los errores in procedendo se estiman motivo de ca- sación(120). Y es esa la interpretación que se debe dar al inciso 2) del artículo

429 del Código Procesal Penal, dado que nos remite a aquellas leyes proce- sales cuya inobservancia, expresamente, está sancionada con nulidad(121).

Por otro lado, en la gran mayoría de los casos en los que se produce una infracción de ley procesal, difícilmente puede justificarse que el recur- so de casación cumpla una exclusiva misión de uniformar la jurisprudencia, porque se trata de preceptos que normalmente no implican interpretación: se aplican o se inaplican, se cumplen o se incumplen, pero difícilmente pueden existir discrepancias judiciales sobre su sentido o significado. Pero, puede afirmarse, no obstante lo anterior, que es posible y necesaria la unificación en la aplicación de la ley, aunque esta sea en muchas ocasiones simple resul- tado indisociable del mismo ejercicio del control casacional(122).

(118) Aunque cabe mencionar que para Calamandrei los errores in procedendo debían ser suprimidos de la casación, remitiéndose su control al recurso de revisión o bien a un proceso de nulidad a celebrar ante el mismo juez que incurrió en el error; primero, porque estos errores no tienen que ver con la nomofilaxis, puesto que se controlan solo algunas, las más graves, inejecuciones de la ley procesal; segundo, porque tampoco sirven a la uniformidad, ya que no amenazan la unidad del Derecho, siendo la razón que la Corte no resuelve, al controlar los errores in procedendo, cuestiones que puedan reproducirse en otros procesos posteriores; se limita a efectuar una simple constatación histórica de una actividad defectuosa. Cfr. CALAMANDREI, Piero. La casación civil. Tomo II, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 47. En contra de esta postura: MARTÍN DE LA LEONA, José María. La

nulidad de las actuaciones en el proceso civil. Editorial Colex, Madrid, 1991, p. 252 y ss. GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO. Ob. cit.

pp. 192-194.

(119) Como ocurrió con el artículo 347 del Código Procesal Penal de 1991, donde el legislador taxativamente señaló los supuestos casatorios de quebrantamiento de forma: 1. Durante la tramitación del procedimiento. 2. Al momento de dictar la resolución (auto o sentencia). Estos motivos son las circunstancias que han de concurrir en un proceso como totalidad o en la sentencia definitiva dictada en este, que determinan taxativamente la admisión y en definitiva la eficacia del recurso de casación por quebrantamiento de forma. (120) Por ejemplo, en Alemania § 551 ZPO; en Italia, apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 360 del Codice di Procedura Civile.

(121) Especial atención merecen todas aquellas infracciones que produzcan efectiva indefensión, esto es, las relativas a las normas que regulan la llamada e intervención de las partes en juicio, y los diversos actos de comunicación, siendo el derecho de defensa el bien jurídico protegido. Cfr. GUZMÁN FLUJA. Ob. cit. p. 61.

Sin embargo, la razón que justifica que las infracciones de las normas jurídicas procesales sean motivo de casación debe apoyarse, también, en la existencia de una tarea de control sobre la actuación de los órganos inferio- res y, por ende, de la regularidad del proceso que la casación está llamada a cumplir, algo que podría catalogarse como función disciplinaria, señalada- mente en materia de motivación(123).

3. Finalidad de control de la logicidad de la motivación de las reso-

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