2. La competencias del Tribunal Constitucionales en los procesos
2.2. Competencias compartidas
Como quiera que el Tribunal Constitucional no monopoliza la justicia constitucional, de modo tal que todo juez del Poder Judicial, en tanto administra justicia, aplica la Constitución para decidir los conflictos que se someten a su jurisdicción, existen competencias compartidas entre ambos tribunales, con el fin de asegurar la supremacía de la Constitución y la defensa de los derechos fundamentales.
Una de estas competencias compartidas es el denominado ejercicio de constitucionalidad de preceptos legales en casos concretos, o también llamado control difuso de las normas legales.
3.2.1. El control difuso de las normas legales
En artículo 138 de la Constitución señala que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Por su parte, el artículo 14 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “De conformidad con el Artículo 236 (de la Constitución de 1979), cuando los magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación. En todos estos casos los magistrados se limitan a
125
declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece.”. Finalmente, el artículo 3 del Código Procesal Constitucional señala que: “Las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio alguno. En todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular. La consulta a que hace alusión el presente artículo se hace en interés de la ley."
De las normas antes transcritas se puede advertir que el control difuso tiene las siguientes características:
1. Es un acto complejo, en la medida en que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado.
2. Es de carácter incidental, en el sentido de que se ejerce al decidirse un caso concreto.
3. Tiene efecto inter partes, pues no se trata de un proceso constitucional que tiene por objeto específico controlar la constitucionalidad de una ley, sino de una decisión judicial que se adopta en un proceso judicial cualquiera, en el cual, se aprecia la inconstitucionalidad de la ley. El juez, en estos casos, no anula la ley sino sólo la considera inconstitucional y nula para el caso en concreto.
4. Es un control de la constitucionalidad que puede realizar todo juez o tribunal del Poder Judicial que viene conociendo un asunto.
5. Es un control de objeto amplio, en el sentido de que no sólo se establece respecto de las leyes, sino que procede respecto de tipo de acto estatal como una ley, decreto, reglamento o acto administrativo.
6. Es un control que puede ser ejercicio de oficio por el juez o a instancia de parte. Si bien nuestra legislación no contempla la excepción de inconstitucionalidad de la ley, como un medio de defensa en cualquier proceso judicial, ello no es óbice
126
para que cualquiera de las partes, pueda solicitar al juez que ejerza el control difuso en aquellas causas llamadas a su conocimiento.
7. Es un control que luego de haber sido ejercido por el juez ordinario o constitucional, es revisable por la Corte Suprema, vía consulta, siempre que la decisión no haya sido impugnada, o que la norma objeto de control sea de menor jerarquía; en todo caso esta decisión podría ser revisado en última instancia por el Tribunal Constitucional, para que éste se pronunciase de manera definitiva sobre la conformidad o no a la Constitución de la norma cuestionada.
En resumen, el control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez para preservar el principio de supremacía constitucional y, el principio de jerarquía de las normas, enunciado en el artículo 51º de la norma fundamental. Es decir, es el poder otorgado a los jueces para ejercer su facultad de revisar, en el marco de los procesos sometidos a su consideración, la constitucionalidad del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional no sólo realiza el control abstracto de las normas, sino también el control concreto de las misma en los procesos constitucionales que llegan a su conocimiento (amparo, habeas data, cumplimiento, habeas corpus), el ejercicio del control difuso es una facultad compartida con el Poder Judicial.
Esta competencia compartida se debe a que en nuestro sistema los procesos constitucionales son de competencia tanto del Tribunal Constitucional como del Poder Judicial, e incluso de Tribunales Administrativos, así lo ha reconocido el TC en el precedente vinculante del Caso Ramón Salazar Yarlenque, en virtud del cual, los tribunales administrativos de competencia nacional tienen el derecho y poder de inaplicar las normas; es decir, que el control difuso no queda limitado para la justicia ordinaria del Poder Judicial o para el propio TC, sino también al alcance de la justicia administrativa del Poder Ejecutivo. Con lo cual, se habilita a la justicia administrativa, además de la judicial ordinaria y constitucional, el control constitucional de las normas.
Sin embargo, hay quienes consideran que este poder-debe debe ser ejercido únicamente por el Tribunal Constitucional, en razón a los problemas que presenta la eventual falta de uniformidad o la disparidad de decisiones adoptadas por los jueces de distinta jerarquía del Poder Judicial, al hacer uso del control difuso.
127
La legislación y doctrina comparada, ha señalado, sin embargo, diversos correctivos en los propios sistemas constitucionales. Uno de ellos es, por ejemplo, la asignación del carácter vinculante a las decisiones que adopte la Corte Suprema de Justicia cuando el asunto llegue a ese nivel, como sucede en los Estados Unidos de América. Otro correctivo es, por ejemplo, la atribución a la Corte Suprema o Tribunal Constitucional de la competencia exclusiva para conocer de un recurso extraordinario de revisión, como se ha establecido en las Constituciones de Colombia o Venezuela, lo que permite al Tribunal Constitucional o a la Corte Suprema uniformizar la jurisprudencia y resolver con carácter obligatorio y vinculante sobre el tema.
En el Perú, si bien existe la figura de la consulta que permite que la Corte Suprema, sea la que analice si el control difuso ejercido por el juez o Corte Superior es la correcta; sin embargo, estas sentencias no tienen el carácter de vinculantes, como las sentencias del Tribunal Constitucional; por lo que no faltan quienes consideran que debe incorporarse la figura del recurso, incidente o cuestión de inconstitucionalidad, que no es otra cosa que una vía concreta de control de constitucionalidad a través del cual se realiza la impugnación de un precepto legal que es incompatible con las normas de la Constitución. Es indirecto, porque las partes que lo promueven no pueden realizar la impugnación directamente, sino a través de una solicitud dirigida al Tribunal Judicial ante quien se tramita el proceso que la concrete; y, es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria sin afectar la tramitación del proceso judicial en desarrollo hasta la etapa previa a la dictación de la sentencia. El Tribunal Judicial debe plantear la acción cuando exista una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal de cuya validez depende directamente el fallo. El objeto del recurso indirecto o incidental es pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales aplicables al caso concreto que hayan sido señalados en forma precisa por la autoridad judicial pertinente que promueva el recurso, sin tener que analizar y considerar los elementos de hecho o derechos litigiosos de las partes.
El recurso indirecto o incidental ha sido adoptada en algunos países de América del Sur, como es el caso de Brasil, cuyo Tribunal Supremo Federal es competente para juzgar, mediante recurso extraordinario, las causas decididas en única o última instancia, cuando la decisión recurrida declárese la inconstitucionalidad de un tratado o una ley federal. Otro caso es el de Chile, cuyo Tribunal Constitucional, es competente para resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de
128
Elecciones; y para resolver, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación hecha ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. En Europa los tribunales constitucionales de Alemania, Italia y España, entre otros, han adoptado este sistema, que al parecer resultaría más adecuada para unificar la jurisprudencia entre tribunales ordinarios y Tribunal Constitucional.