2. La competencias del Tribunal Constitucionales en los procesos
2.1. Competencias exclusivas
2.1.3 Conflicto competencial
Dentro del tercer grupo se encuentra el caso particular de Brasil, que conoce en vía originaria o directa y en vía de recurso, los habeas corpus, los mandatos de seguranca (auto de medida cautelar que sirve para salvaguardar el derecho de conocer, no cubierto por el habeas data o el hábeas corpus), los habeas data y los mandaros de injuncao (auto de medida cautelar que consiste en ejercer el control concreto de constitucionalidad sobre normas reglamentarias). En vía directa, el Supremo Tribunal Federal brasileño únicamente es competente para conocer de este tipo de acciones contra actos del Presidente de la República, de las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal, del Tribunal de Cuentas de la Unión, del Procurador General de la República y del propio Supremo Tribunal Federal; y en vía de recurso, es competente para conocer este tipo de procesos decididos en única instancia por los Tribunales Superiores, siempre que la materia de recursos fuese denegatoria.
Finalmente, en el último grupo o sistema, se encuentra Chile, que es el único país con Tribunal Constitucional de América del Sur, al cual no se le otorga competencia en materia de amparo de derechos humanos o fundamentales, lo que debilita la fuerza normativa de su Constitución en materia de derechos fundamentales, e impide la existencia de una interpretación unificadora que sirva de parámetro en la aplicación de los derechos87
2.1.3. Conflicto competencial .
Como quiera que el control concentrado de constitucionalidad tiene por objeto no sólo consagrar los derechos fundamentales de la persona, sino además, asegurar la efectiva vigencia de la parte orgánica de la Constitución, que ésta construida sobre la base de los principios de separación orgánica de poderes y distribución territorial del Poder Público, la Constitución le asigna también al Tribunal Constitucional competencia para resolver los "conflictos de competencia" entre los Poderes Públicos.
Entre los Tribunales latinoamericanos que cuenta con esta competencia, tenemos los casos de Bolivia, Ecuador, Chile y Perú. En el caso de Bolivia, el artículo 202 de su Constitución, le reconoce al Tribunal Constitucional la atribución de conocer y resolver los conflictos de competencia entre órganos del poder público, entre el
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NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. “Justicia y Tribunales Constitucionales en América del sur”. Palestra Editores, Lima, 2006, p. 148.
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gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, así como entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental. En el caso del Ecuador, el artículo 236 inciso 7 de su Constitución determina, entre las atribuciones del Tribunal Constitucional, dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución. En el caso de Chile, el artículo 93, inciso 12 de su Constitución establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional, resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. En los casos de Venezuela y Brasil, únicamente se contempla como una atribución de su Tribunal o Corte Constitucional, la potestad de resolver los conflictos de jurisdicción entre Tribunales Superiores o entre estos y cualquier otro Tribunal. Finamente, en el caso de Colombia, su TC no tiene actualmente competencias en materia de conflictos de competencia.
En el caso del Perú, el artículo 202 inciso 3° de la Constitución, señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer los conflictos de competencia o atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a la ley. En cuanto a las instituciones entre las cuales se puede suscitar un conflicto competencias o de atribuciones, el artículo 46 de la LOTC, precisa que puede darse entre los poderes del Estado, entre los órganos constitucionales, entre éstos entre sí, entre los gobiernos regionales o municipales, entre el Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipalidades y entre éstos entre sí88
En cuanto a la clasificación de los procesos competenciales, la STC N° 006-2006- CC/TC ha señalado que pueden ser básicamente de dos tipos: i) El proceso
competencial puro, que se produce cuando el conflicto de competencias se
produce entre diversos niveles de gobierno; entre el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales; su marco normativo se encuentra en los artículos 191, 192 y 197 de la Constitución, Ley Orgánica de Gobiernos regionales, Ley Orgánica de Municipalidades y Ley de Bases de la Descentralización; y, ii) El proceso competencial de atribuciones, que se produce cuando se debe dirimir las . Asimismo, el artículo 3 de la LOTC señala que en ningún caso se puede promover un proceso de esta naturaleza respecto a las funciones asignadas al TC, lo que resulta acertado, porque si se asumiera tal posibilidad, el TC se convertiría en juez y parte.
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La razón por la cual el TC tiene competencia para dirimir los conflictos de competencia entre los gobiernos locales y regionales es porque debe mantener el principio de la distribución territorial del poder conforme al esquema de descentralización política adoptado por nuestra Constitución, haciendo respetar la autonomía de los gobiernos municipales y regionales.
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competencias que les corresponde a los Poderes del Estado frente a los que les corresponde a diferentes Órganos Constitucionales.
Además de estos dos tipos de procesos competenciales, el Tribunal Constitucional ha establecido una serie de modalidades de competencias en las STC Nros. 006- 2006-CC/TC y 003-2007-CC/TC, clasificándolas de la siguiente manera:
a. Conflictos competenciales atípicos:
a.1. Por menoscabo en sentido estricto, que se presenta cuando cada órgano constitucional conoce perfectamente cuál es su competencia; sin embargo, uno de ellos lleva a cabo un indebido o prohibido ejercicio de la competencia que le corresponde, lo que repercute sobre el ámbito del que es titular el órgano.
a.2. Por menoscabo de interferencia, que se presente cuando las
competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ello no puede ejercer la suya si no tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.
a.3. Por menoscabo de omisión, que se presenta cuando uno de los órganos omite ejercer su competencia, produciéndose como consecuencia de ello, una imposibilidad de ejercicio de la competencia de otro órgano, solo que en este caso la omisión funcional no es condición indispensable para el ejercicio de la competencia o atribución del otro órgano. Los conflictos por omisión en cumplimiento de acto obligatorio, se presenta cuando un órgano omite llevar a cabo una actuación desconociendo las competencias constitucionales atribuidas a otro órgano constitucional.
a. 4. Por omisión en cumplimiento del acto obligatorio, que se configura cuando un órgano omite llevar a cabo una actuación desconociendo las competencias o atribuciones constitucionales reconocidas a otro poder del Estado u órgano constitucional, a la par que las afecta. En éste no se trata, pues, de la disputa por titularizar o no una misma competencia o atribución, sino de la que se suscita cuando, sin reclamar competencia para sí, un órgano constitucional, por omitir un deber constitucional o de relevancia constitucional, afecta el debido ejercicio de las competencias o atribuciones constitucionales de otro.
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b. Conflictos competenciales típicos:
b.1. De contiendas activas o positivas, que se presenta cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.
b.2. De contiendas negativas o pasivas, que se configura cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional.