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El control al Poder Judicial

2. El control del Tribunal Constitucional a los poderes del Estado

2.2. El control al Poder Judicial

la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios. Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Solo significa que el poder del pueblo es superior a ambos, y que donde la voluntad de legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán de gobernarse por la última de preferencia las primeras. Deberán regular sus decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son56

2.2. El control al Poder Judicial .”

Dentro de la forma clásica de concebir la organización del Estado, la función jurisdiccional merece una especial atención, toda vez que constituye la garantía última para la protección de la libertad de las personas frente a una actuación arbitraria del Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo. En esa medida, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “(...) uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces (...)”.

Por ello el Tribunal Constitucional ha expresado en múltiples ocasiones que: “la potestad de impartir justicia por el Poder Judicial le ha sido asignada por la Constitución, por la voluntad popular, aun cuando los jueces no sean elegidos directamente por medio de sufragio directo -salvo los jueces de paz, que son designados por elección popular, de conformidad con el artículo 152º de la Constitución-. Sin embargo el ejercicio de dicha facultad requiere que se realice dentro de un marco de observancia y plenario respeto de los derechos fundamentales, de los principios y valores constitucionales y de las atribuciones de otros poderes u órganos constitucionales del Estado. Es por ello que, el proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico exige la participación de los jueces, pues éstos tienen la tarea de utilizar el material normativo estructurado a partir de la Constitución para así individualizar reglas conformes con los principios constitucionales y de adecuar la interpretación de las leyes en la dirección en la cual tales principios puedan realizarse en la mayor medida posible. Y si bien es cierto que en ocasiones pudiera parecer que el Tribunal Constitucional es de mayor rango

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HAMILTON, MADISON, JAY, “El Federalista”, Fondo de Cultura Económico, México, 1957, p. 332. Citado por CARPIZO, Ob. Cit, 2009, p. 21.

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que la Corte Suprema, esto no es así, pues su relación no es jerárquica sino competencial, es decir, es una relación de "integración o jerarquía funcional"57

En el mencionado caso, el Tribunal Constitucional falló disponiendo la nulidad de doce sentencias dictadas en procesos de amparo que ya habían adquirido la calidad de cosa juzgada y la anulación de otras siete sentencias, hasta que la Corte Suprema emitiera pronunciamiento, en tanto órgano competente para resolver vía consulta, el control difuso ejercido por los jueces que dictaron las sentencias anuladas. El argumento fundamental del Tribunal Constitucional para anular las mencionadas sentencias fue que dicho Tribunal ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad de algunas normas legales y actos

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No obstante, en la práctica se puede considerar que existe subordinación del Tribunal Supremo al Constitucional en el aspecto en que este último puede anular las resoluciones del primero, cosa que no puede suceder al revés. Un ejemplo entre otros lo tenemos en la famosa sentencia del caso del conflicto de competencia que interpuso el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, por cuanto esta entidad dicto resoluciones judiciales que desconocieron la competencia del Ejecutivo para otorgar los permisos y licencia para la apertura y funcionamiento de las empresas de casinos y tragamonedas.

La demanda del Poder Ejecutivo solicitó que se declare la nulidad de dichas resoluciones judiciales por menoscabar sus atribuciones constitucionales. El Tribunal Constitucional consideró en la sentencia dictada en el Expediente N° 0006-2006- PC/TC que, si el proceso competencial estaba previsto para que se interponga el conflicto constitucional entre poderes públicos, a efectos de que el Tribunal Constitucional declare qué entidad es la competente y disponga la nulidad de los actos violatorios, no era irrazonable que se pronunciase por la determinación de competencia y la nulidad o anulación de las resoluciones violatorias de la Constitución. Sin embargo, dicho caso no fue uno de un conflicto de competencia típico (positivo, cuando dos entidades disputan por ejercer una competencia, o negativo, cuando dos entidades rechazan ejercer una competencia); sino que era un conflicto de competencia atípico, en la medida que las resoluciones del Poder Judicial fueron expedidas formalmente en el marco del ejercicio regular de sus competencias judiciales, pero con perjuicio o menoscabo de las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo.

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particulares relativas a los casinos y tragamonedas, por lo las sentencias que se dictaron en contravención de dichos fallos constitucionales nunca adquirieron la calidad de cosa juzgada constitucional y, por ende, no podía afirmarse que su nulidad constituyera una afectación de la garantía de la cosa juzgada y del derecho fundamental al debido proceso.

Otro caso que suscitó una tensión entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial fue la reciente sentencia dictada en el Expediente N° 037-2012-PA/TC de fecha 25 de enero de 2012. En la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional declara fundado el recurso de agravio constitucional presentado por Scotiabank contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y, en consecuencia, anula la resolución de Casación N° 3313-2009, de fecha 5 de abril de 2011, de la Sala Civil Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República. El fondo en cuestión en este debate es la interpretación del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva que para ordenar un embargo o requerir su cumplimiento el Ejecutor Coactivo debe estar debidamente acreditado ante las entidades del sistema financiero, la Policía Nacional, las oficinas registrales y el Banco de la Nación. El Tribunal Constitucional afirmó que la sentencia de la Corte Suprema es nula porque interpreta dicho artículo en el sentido que el Ejecutor Coactivo debe estar inscrito en todas las entidades mencionadas, cuando la correcta interpretación de dicho artículo es que solo debe acreditarse ante la entidad frente a la cual se pretende hacer efectiva la acreencia. Además, señala que el fallo de la Corte Suprema otorgaría a Telefónica un doble beneficio económico, a partir de un solo proceso judicial, lo que está prohibido por la Ley.

Luego de difundida dicha sentencia, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), mediante un comunicado público, acusó al TC de intromisión en sus funciones de decidir sobre el fondo de una controversia, al anular una sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia favorable a Telefónica. Ante lo cual, el Tribunal Constitucional respondió que había actuado conforme a las funciones que le han sido encomendadas por la Constitución en el artículo 202.2 y que solo había restituido el derecho vulnerado, pues sería el Poder Judicial quien definiría el tema de fondo.

No cabe duda que en nuestro país nunca faltarán casos, como los señalados precedentemente, que generen discrepancias y tensiones entre estos dos órganos del Estado; sin embargo, no por ello debe perderse de vista que el rol más importante asignado al Poder Judicial, además de su potestad de impartir justicia en

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los procesos ordinarios, es la defensa de la Constitución, razón por la cual el propio Tribunal Constitucional ha señalado que el juez del Poder Judicial es el primer llamado en ejercer el control constitucional.