TOTAL BANCA
6. Regulación y Control 1 Regulación
1.3 Concepto de Consumidor y Usuario
Quiero iniciar este punto estableciendo de qué forma nuestra legislación identifica a un consumidor, y por ahora o usuario; en primer término debemos ver que tenemos la ventaja de que nuestro propio Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante CPDC) da una definición o mejor dicho una descripción de lo que deberíamos considerar como un consumidor, el cuál naturalmente será materia de derechos y diversos medios de protección, de acuerdo a la norma que vengo citando y otros instrumentos legales vinculados. En consecuencia, si a una persona, sea natural o jurídica no le podemos atribuir dicha calidad, de consumidor, tampoco se le puede atribuir determinados derechos y mucho menos la defensa correspondiente.
Vamos a ver que el CPDC determina de una forma taxativa las características que debe reunir un sujeto de derecho para que se le considere consumidor; a continuación, pasamos a transcribir literalmente el numeral del artículo39 correspondiente:
“Artículo IV.- Definiciones
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a
62
quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.”
Entendamos que un consumidor, sea cualquiera de los tres casos contemplados expresamente por nuestra ley, se caracteriza por un elemento básico, la asimetría de información, es decir el proveedor, quien facilita la adquisición de estos productos o servicios, es un profesional, que para desarrollar su actividad comercial, que permite llegar al consumo final, ha tenido que realizar toda una operación mercadotécnica, que va desde un estudio profundo de mercado, la preparación del producto o servicio que se brindará, cuidando cada uno de los detalles más mínimos, hasta el lograr la adquisición por el consumidor ya referido, para que precisamente su producto o servicio sea bienvenido entre los miles o millones de consumidores y en consecuencia logre el éxito que se proyecta. Quiero detenerme en ello, ya que eso significa diversas etapas, cada una minuciosamente planeada y aplicada, para obtener como resultado conocer las necesidades del consumidor, tal vez mejor de las que el mismo consumidor pueda tenerlas presente, y ello también significa, regresando a la asimetría informativa, que este proveedor, profesional en su desempeño, como ya lo indique, tenga una posición clara de ventaja frente a su contraparte contractual, pues está en una situación de información privilegiada, no solamente respecto del producto o servicio que brinda, sino en general, respecto de la interacción comercial que se genera con un tercero, que no viene siendo más que un lego en esta relación jurídico comercial que se va a presentar.
Al respecto, Víctor Baca, citando a su vez la Resolución N° 101-96-TC, del 18 de diciembre de 1996, precedente de observancia obligatoria, nos señala, que “en esta
63
resolución se deja bastante claro que el fundamento para la protección a los consumidores no es la desigualdad económica, sino la asimetría informativa…”40 Efectivamente, independientemente de la realidad económica o social que podamos tener, la asimetría informativa, siempre estará presente como elemento determinante para la conceptuación de un consumidor, así nos encontremos ubicados dentro de un nivel socio económico muy alto, de todas formas, el hecho antes descrito, es decir de que el proveedor tiene estudiada y trabajada la información que nutre la relación de consumo, pues resulta indiscutible. Sin embargo, consideramos que si es importante resaltar que dicha brecha de asimetría informativa, se hará más notoria y profunda entre consumidor y proveedor, cuando se trate de sectores más vulnerables, en el sentido de que presentan mayores necesidades, menos recursos económicos y por qué no, también menos recursos esenciales, como la educación, que nos abre las puertas de la información, de todas las formas en las que la podamos encontrar. Entonces, la asimetría informativa, reitero es un elemento de suma importancia en la definición de consumidor, y que de hecho la encontramos presente, en las ideas contempladas por el CPDC.
Ahora, quisiera analizar el segundo elemento caracterizador del individuo denominado consumidor y es que debe ser el destinatario final, lo que no impide que sea utilizado el bien o servicio adquirido para su grupo familiar o social; lo importante acá, es el hecho de que de ninguna manera este producto o servicio forme parte de la cadena de producción de una actividad comercial, que será a su vez destinada a terceras personas, que en su momento se denominará consumidor, es decir, que no utilicemos lo adquirido para generar una nueva relación de consumo profesional.
Pero entonces, que ocurre con las personas jurídicas, reconocidas como consumidores en la Ley; al respecto pues sencillamente, solo queda aplicar el sentido completo de la definición que nos da el CPDC, es decir, que estas personas jurídicas, en su consumo de bienes o servicios, para ser considerados como consumidores y
64
protegidos como tal, simplemente no lo hagan dentro del desempeño de su actividad comercial, es decir como consumidores finales y consecuentemente, donde se pueda evidenciar este elemento tan importante que es la asimetría informativa.
Una persona jurídica como abstracción y finalmente creación de la ley, en virtud de la cual se genera un sujeto de derecho, distinto de la o las personas naturales que lo puedan generar, efectivamente es un ente al que se le reconocen y atribuyen determinadas situaciones legales, que identificaremos de forma genérica como derechos y también obligaciones, en ese contexto, pues también se le han reconocido derechos propios de todo consumidor, sin embargo, sobre todo cuando hablamos de personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro, pues se tendrá que evaluar la supuesta relación de consumo que se genere en torno a ella, ya que para el desarrollo de su propia actividad realiza la adquisición de bienes y servicios, los cuales de ninguna manera podrán estar considerados como relaciones jurídicas protegidas, como una situación de consumidor-proveedor, tal cual lo contempla la Ley.
Sin embargo, habrán muchas situaciones en las que, efectivamente el bien o servicio que adquiera esta persona jurídica este destinado a su consumo final y “personal”, situación en virtud de la cual estará protegido como cualquier otro consumidor tutelado por el estado, partiendo desde nuestra constitución, pasando por el CPDC y llegando a normas particulares sobre la materia.
Al respecto, existe un precedente vinculante, que nos acerca un poco más a la definición de consumidor y a su vez nos permite identificar de forma un poca más clara, cuando una persona jurídica, se encuentra dentro del ámbito de protección legal, en cuanto a su consideración como consumidor final. Me refiero a la Resolución N° 0422- 2004/TDC-INDECOPI, en la cual se discute si una empresa constituida bajo la organización empresarial de una SRL, que se dedica al asesoramiento contable y rubros similares, se la puede considerar como consumidor en una situación comercial de adquisición de un vehículo, el cual además de ser utilizado por su gerente, pues es también utilizado para el desempeño de la actividad comercial de la empresa denunciante.
65
En esta resolución, existe una diferenciación interesante, entre una pequeña organización empresarial y una de gran envergadura, la que radica en lo siguiente: la pequeña, pues si bien tiene un grado de pericia reconocible en la generación del producto o servicio que ofrece al público, es muy probable que no lo tenga, con el desarrollo de otras áreas que a pesar de necesarias para su actividad, no son principales o indispensables, por lo que su grado de conocimiento para la adquisición de productos y servicios vinculados con esa situación, se equiparará a la de un consumidor más, evidenciándose la ya mentada asimetría informativa respecto de su proveedor. Situación que no está presente en una empresa de grandes dimensiones, la que tiene mayores posibilidades de estar mejor asesorada, incluso equiparándose al nivel de información de su proveedor, en estos ámbitos, que como ya se refirió no son esenciales, pero si necesarios en toda organización empresarial. En consecuencia, se verifica una dicotomía clara, en cuanto al tamaño y nivel de desarrollo de la persona jurídica, para poderla encuadrar dentro de la figura de consumidor o no.
La Resolución en mención, refiere que “la distinción que la mercadotecnia realiza entre productos para el consumidor y productos industriales es útil para determinar aquellos tipos de productos que pueden ser objeto de adquisición o uso por parte de un verdadero consumidor”41, sea una persona natural con negocio o una persona jurídica, lo cual nos permite de forma significativa determinar quién está dentro de la definición de consumidor y por lo tanto protegido por los recursos legales correspondientes. Es de mencionar que dicha distinción se basa en el motivo que genera la adquisición del producto, es decir el propósito para el cual hemos recurrido a determinado proveedor. En algunos casos se indica que una persona jurídica para poder enmarcarse dentro de la figura de ente protegido por el CPDC, probablemente tendría que configurarse como una sin fines de lucro, a fin de que de forma más general no se configure la situación también contemplada en la definición que da la norma en mención, en cuanto
41 Resolución N° 0422-2004/TDC-INDECOPI, Expediente N° 535-2001/CPC, Reynaldo Moquillaza SRL vs Milne & Co. SA
66
de ninguna forma podemos referirnos a consumidor si es que adquiere y se sirve de
un bien o servicio en cuanto a su calidad de proveedor.
Si bien, la Resolución antes referida, termina por ratificar la calidad de consumidor de la persona jurídica denunciante y en consecuencia le atribuye la protección respectiva, es un tanto difícil lograr que siempre las personas jurídicas con fines de lucro, logren ubicarse dentro de la esfera de protección, por considerárselos consumidores, aún a pesar de que el bien o servicio adquirido fue destinado para cumplir parte de sus funciones empresariales.
Ahora un caso especial reconocido de forma expresa por la norma de protección al consumidor, es el de los microempresarios, a los que se les permite el reconocimiento como consumidores cuando podamos evidenciar la asimetría de información y siempre y cuando no esté propiamente ubicado en el desarrollo de su actividad comercial, lo cual resultaría notoriamente, contradictorio.
Es importante, resaltar, que a pesar de encontrar presente el vocablo empresa, dentro de la expresión “microempresario”, ello no querrá manifestar que de forma imprescindible se hable de persona jurídica, ya que es claro que una persona natural, también podría desarrollar una empresa, la que no se constituye en sinónimo de persona jurídica. Y más aún, se encontrará que normalmente la idea de microempresario, la encontraremos posicionada en personas naturales con negocio.
De acuerdo a lo referido hasta el momento, debemos concluir que, para conceder una definición de consumidor, pues debemos encontrar hasta el momento dos elementos, que son la asimetría de información y que el bien o servicio sea utilizado como situación final, donde se sirve o el mismo consumidor o su círculo familiar o grupo social. Asimismo, en estas dos ideas encontraremos a personas naturales y jurídicas, naturalmente cada una dentro de su contexto personal, comercial o profesional dentro del cual las veamos operando dentro de la relación de consumo.
67