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TOTAL BANCA

2. Principios de Protección al Consumidor

2.2 Otros Principios

Debemos observar que, más allá de los principios de naturaleza constitucional, cuando hablamos de la protección al consumidor podemos encontrar una gama más amplia de normas rectoras para el conjunto normativo que deba surgir en virtud de las mismas.

El CPDC, norma especializada en la materia, recoge algunos de ellos en ocho incisos dentro de su artículo V dentro de su Título Preliminar. Algunos de estos preceptos comparten el espíritu de los principios constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna, como ya lo hemos podido revisar.

Asimismo, fuera de lo antes indicado, diversos autores de la doctrina jurídica contemplan algunos otros que no son contemplados per se dentro de nuestro conjunto legislativo destinado a la protección de los consumidores.

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Pero todos estos al ser directrices básicas y generales son hitos esenciales para poder empezar a erigir una estructura jurídica que nos dirija a la adecuada tutela de los derechos de los consumidores; y yendo un poco más allá esenciales también para el ordenamiento que este específicamente destinado a la protección de los intereses de aquellas personas que adquieren servicios bancarios, claro está y como estamos observando en el presente trabajo, con las particularidades que le tocan a este tipo de empresa comercial.

2.2.1 Principio de Soberanía del Consumidor

Este es el primer principio contemplado por la CPDC y que tiene relación y se inspira con el principio constitucional de protección al consumidor; pero específicamente el presente mandato propone que las normas que se creen destinadas a este fin deben promover que el individuo que vaya a adquirir determinado bien o servicio lo haga contando con toda la información necesaria a fin de que se pueda tener la certeza de que la decisión a tomarse sea la óptima para sus propósitos. Esto genera, como nos indica el mismo precepto, que no solo se logre una ventaja para el que detenta la calidad de consumidor o usuario, sino para la actividad comercial en general, debido que se promueve una mayor competencia donde como consecuencia natural se obtendrá mejores bienes y servicios para brindar al público, no solo de consumo sino a todos los que pueden conformar la demanda comercial, lo que significa un gran provecho a nivel comercial y económico en general de una sociedad.

2.2.2 Principio de Prescripción del Abuso

Este principio fundamental no es recogido per se por la disposición legal referida en el punto anterior, sin embargo, una resolución del Tribunal Constitucional lo atiende disponiendo que el mismo “plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.”43

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Aquí entra a tallar directamente el papel tuitivo del estado en cuanto a los derechos que deben ser defendidos de la parte más vulnerable. Entendiendo que la parte que cumple un papel que reviste mayor poder está constituida por las empresas que brindan bienes y servicios, es decir los proveedores.

En virtud de esto, el Estado si bien no debe tener una intervención determinante, directa y castrante, ya que se supone que estamos dentro de una economía social de mercado, es decir que de una forma u otra toma en cuenta las reglas impuestas por la dinámica comercial, si debe estar presente como un observador, mediador y finalmente como un instrumento que pone límites a prácticas, como se ha mencionado líneas arriba, contraproducentes al correcto desarrollo comercial y que terminan por determinar el detrimento de los derechos de la parte débil de la relación comercial.

2.2.3 Restitutio in Integrum

Este principio lo consideramos particularmente importante debido a que, si bien la finalidad de la regulación que protege a los consumidores es evitar el abuso del derecho a los mismos o la restitución de los mismos, también hay que considerar que en algún punto no solo nos quedamos en la vulneración del derecho subjetivo, sino que extensivamente se ha podido generar daños y perjuicios al consumidor, que pueden ir desde daños a la persona, pasando por los daños morales y terminando pero no siendo menos importantes, por los daños que al patrimonio personal o familiar del individuo afectado.

Sobre todo cuando hablamos de servicios bancarios, nos podríamos acercar mucho más a este último aspecto, ya que si v. gr. se induce a un error al consumidor al momento de depositar su dinero, haciéndole creer que ganará un mayor interés o simplemente no informándolo de las comisiones que cobra el banco, se está logrando afectar su patrimonio injustificadamente que, tal vez estaba constituido por un depósito de S/ 1000.00 (Mil Soles y 00/100 Soles), que pudo haber ganado en otra institución o con otro producto mayor rédito o que no se hubiera visto disminuido por dichas comisiones.

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En consecuencia, independientemente de la infracción a la norma de protección al consumidor, bajo determinados escenarios también se puede estar generando una afectación objetiva al patrimonio del consumidor y otro aspecto personal o material propio de dicha persona.

2.2.4 Principio Pro Consumidor

Este principio que, si es recogido por el Código de Protección y Defensa al Consumidor, promueve que en caso de duda sobre la interpretación que deba recibir las normas relacionadas con la materia o los contratos por adhesión y aquellos que tengan contempladas cláusulas generales, debe hacerse de la forma más favorable para la posición del consumidor.

Una vez más estamos ante un principio del derecho del consumo, que se aproxima a la realidad de la actividad bancaria, ya que nos habla específicamente de estos dos instrumentos utilizados extensamente por este tipo de instituciones, que son los contratos por adhesión y las clausulas generales.

Específicamente sobre estos dos medios de contratación es elemental que se de esa ventaja al consumidor, ya que en ambos casos, el mismo no solo tiene la calidad de adquirente del servicio, por lo que comenzando ya lo coloca en situación de vulnerabilidad, sino que este no tiene la opción de negociar extensamente los puntos que van a terminar por obligarlo frente a su contraparte, es decir que la idea de asimetría se acentúa en estos casos; por lo que hay que tutelar dicha situación y por ello es que una vez más hablamos del papel tuitivo que debe jugar el Estado dentro de estas relaciones de intercambio.

2.2.5 Principio de Transparencia

Este es otro principio que tiene no solo relevancia en el ámbito del consumo en general, sino que es determinante en las relaciones contractuales de naturaleza bancaria, debido a las especiales cualidades de este tipo de actividad comercial, como ya lo hemos revisado en el título anterior; donde para el desarrollo de dicha labor muchas

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veces sus operadores permiten que la misma se torne a un ambiente bastante técnico que, puede afectar los intereses de un lego en la materia.

Ahora debemos determinar que este principio está dirigido a dos aspectos; el primero, desde una perspectiva general, nos refiere a que el proveedor debe facilitarle al consumidor toda la información sobre el bien o servicio a brindar, la cual debe cumplir con dos características esenciales, que debe ser verás y apropiada. El segundo aspecto al que hacemos mención apunta a una visión más particular y dirigida puntualmente al ámbito bancario; al respecto las entidades bancarias por ley deben ser transparentes frente al público sobre su situación patrimonial y realidad como institución, para que así estos últimos no se vean sorprendidos, v. gr. al poner en sus manos sus ahorros de toda la vida, que podrían representar la promesa de una vida futura más prospera y segura.

2.2.6 Principio de Corrección de la Asimetría

En cuanto al mismo se busca lograr reparar una situación que nace viciada por su propia naturaleza; esto consiste en que corregir de una u otra forma aquella asimetría informativa o cualquier otro tipo de situación de desequilibrio entre los proveedores y los consumidores, reconocidos como la parte contractual en desventaja.