LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 1 Preámbulo
2. Concepto de la acción de extinción de dominio
El art. 8 LEDAB señala que, la acción de extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado por intermedio del CONAB, por sentencia de autoridad judicial sobre los bienes a que se refiere la presente ley, sin contraprestación, ni compensación alguna para su titular o cualquier persona que ostente o se comporte como tal69.
69 Sentencia de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San
Salvador, dictada a las doce horas y veinte minutos, del día veintiuno de diciembre de dos mil quince, dentro del recurso de apelación número INC-APEL-225-EXT-D-2015. En los considerandos 2, 3, 5 y 8 se dijo: “(…) siendo que el Art. 569 Inc. 1° del Código Civil, al definir el vocablo dominio, lo hace en la forma que a continuación se expone: “Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario” (…). Así también, desde la doctrina, el dominio se concibe como “Poder de usar y disponer de lo propio. [...] Para el Derecho Civil, dominio significa tanto como propiedad o plenitud de facultades legalmente reconocidas sobre una cosa” [Cabanellas de Torres, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, 15a edición, 2001. Pág. 135]; y el mismo autor en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual define dominio como: “[...] facultad de usar y disponer de algo, y en especial de lo que por eso es propio [...] siendo que en el ámbito jurídico lo define con palabras de Sánchez Román como: “[...] derecho constituido en cosa corporal, que otorga a una persona el poder exclusivo de su libre disposición y aprovechamiento, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes o por la voluntad del transmitente” (…). Previo a continuar con la fundamentación del presente proveído, esta
67 El art. 568 CC expresa que dominio o propiedad es el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disfrutar de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por voluntad del propietario. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Por su parte, el art. 745 CC, aduce que posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor será reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
Y el art. 753 CC, estatuye que mera tenencia es la ejercida sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada o secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación le pertenece. Lo dicho se aplica a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
De las precitadas normas sustantivas, se advierte el contenido de la posesión y propiedad; el cual se verá afectado por la acción de extinción de dominio cuando aquellos sean el fruto o el producto –directo o indirecto- de las actividades ilícitas; trayendo como resultado, la consecuencia patrimonial de la pérdida de los precitados derechos –aparentes- del afectado, a favor del Estado sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.
Reiterando que la Constitución y demás leyes de la República de El Salvador lo que protegen es la posesión y propiedad lícita; es decir, se protege la Cámara considera oportuno dejar en claro que, tomando en cuenta que el Código Civil salvadoreño equipara los términos de dominio con el de propiedad, como consta en la cita legal supra consignada, los extractos doctrinarios que se citen de forma textual en la presente sentencia en los que sólo se haga mención de “la propiedad”, deberá entenderse que se refieren también al dominio, pues este derecho real es conocido con ambas acepciones (…)”.
68 construcción del patrimonio y riqueza obtenidos a través del trabajo honesto; por tanto, no se puede proteger la posesión y propiedad que haya sido obtenida producto o como resultado de la comisión de los delitos del narcotráfico, tráfico de personas, tráfico de armas, tráfico y trata de personas, lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, etc.
En tales casos la posesión y propiedad –formalmente- podría parecer lícita (hechos, actos o negocios jurídicos); sin embargo, -materialmente- no lo es, por lo cual la acción de extinción de dominio va encaminada a deslegitimar jurídicamente –formal y materialmente- la posesión y propiedad ilícita, como una forma de contrarrestar las finanzas obtenidas de la delincuencia fruto de las actividades ilícitas.
Por lo cual, al momento de materializarse en la solicitud la acción de extinción de dominio, la pretensión será que en sentencia se decrete la extinción del derecho de posesión y propiedad del afectado; y se decrete la constitución del derecho de posesión y propiedad a favor del Estado por medio del CONAB, o a favor del tercero de buena fe exento de culpa -caso de bienes equivalentes-. Se extingue un derecho y le nace a otro.
Importa destacar, que con la decisión judicial en comento no se vulnera la prohibición de la confiscación ni los presupuestos indemnizatorios de la expropiación, pues el instituto de la acción de extinción de dominio, se rige por otros presupuestos; aunado, a que no recae sobre bienes lícitos; sino todo lo contrario, sobre bienes obtenidos, con incremento o con destinación ilícita.
Hay que recordar que el art. 106 de la Constitución expresa que la expropiación procederá por causas de utilidad pública o de interés social,
69 legalmente comprobados, previa una justa indemnización70; prohibiéndose la
confiscación71, ya sea como pena o en cualquier otro concepto.
Para el caso, dentro de los institutos de la confiscación y expropiación se afecta la posesión y propiedad obtenida y destinada en forma lícita; siendo tales las razones por las cuales se prohíbe la confiscación y la expropiación sin indemnización.
Situación totalmente distinta es el caso de la extinción de dominio de bienes de origen, incremento o destinación ilícita, donde no mediará compensación económica del Estado a favor del afectado; justificándose por cuanto son bienes obtenidos, incrementados o destinados en forma ilícita, y por lo cual mal haría el Estado compensar o indemnizar económicamente al afectado, cuando se ha acreditado que provienen de una fuente ilícita –contra el orden público-.
No se puede reconocer el derecho de posesión o el de propiedad al extorsionista, narcotraficante, secuestrador, sicario, traficante ilegal de personas, etc., por tanto, es razonable, que no se le tenga que compensar e indemnizar; sin perjuicio, que dentro del proceso de extinción de dominio
70 Melissa Muñoz Ramírez y Rafael Isaac Vargas Mora, La Extinción de Dominio y la Afectación de Derechos: Análisis Comparativo (Tesis de Licenciatura en Derecho de la
Universidad de Costa Rica, año 2017. En su página 210 -citándose a Juan Antonio Carrillo Donaire y Tomás Ramón Hernández (Curso de Derecho Administrativo)- se dice: (…) La
expropiación se configura en línea con las previsiones constitucionales (…), como una institución por la que se confiere a los poderes públicos, la posibilidad de producir una mutación en la titularidad o uso de los bienes, mediante el pago de la correspondiente indemnización, a fines de utilidad pública o interés social”.
71 Hellen Paola Pineda Garzaro, La Extinción de Dominio, Naturaleza, Características y Análisis de su Constitucionalidad (Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales de
la Universidad Rafael Landívar de Guatemala, marzo 2012). En la página 24 dice: (…) La confiscación es una institución antigua por lo cual se privada de todos los derechos de propiedad y otros derechos reales al afectado con la medida. Fundamentalmente se aplicaba contra opositores políticos a quienes se quería inhabilitar en el orden económico. Actualmente con el avance dogmático de los derechos fundamentales y consolidación del Estado de Derecho, esta medida ha sido proscrita en los ordenamientos jurídicos (…)”.
70 tendrá todos los medios de defensa y prueba para acreditar ser un tercero de buena fe exento de culpa.