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Reglas de exclusión probatoria y sus excepciones

LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 1 Preámbulo

G. Y otros –conforme a la libertad probatoria que se documentarán y

13.6. Reglas de exclusión probatoria y sus excepciones

En relación al presente tópico, el art. 38 LEDAB señala, que la prueba obtenida con violación a derechos fundamentales deberá ser excluida de toda valoración de prueba132.

Sin embargo, el instituto procesal de las exclusiones probatorias -por vulnerar derechos y garantías de las personas- tiene sus excepciones; son las que se conocen como excepciones a las reglas de exclusión probatoria133.

132 Juan José López Ortega, Derecho a la prueba. Prueba prohibida. Revista de Justicia de Paz # 13 (edición septiembre-diciembre 2002. Publicación de la CSJ en Talleres Impresos

Múltiples, S.A. de C.V). En la página 34 y 38 se documenta: “(…) LA PRUEBA PROHIBIDA. El proceso penal, además de un instrumento de justicia sancionadora, cumple una función trascendental de garantía para la persona sometida a juicio. Esta función se manifiesta con especial intensidad en las actividades de investigación y de prueba, que se desarrollan en el proceso, en la medida que la aportación del material probatorio se ha de realizar respetando el sistema de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y observando las formalidades legales establecidas en garantía de las partes. En este marco general se enmarca el problema de la admisibilidad y eficacia de la prueba prohibida. A diferencia de lo que ocurre en el Derecho comparado, ni nuestro derecho positivo, ni nuestra jurisprudencia han sentado excesiva preocupación por estos problemas hasta los tiempos recientes. Ha sido el Tribunal Constitucional el que se ha ocupado de cubrir el vacío legal que existía en nuestro Derecho procesal, recogiendo en su jurisprudencia la teoría de la prueba prohibida. (…). De acuerdo con la teoría de la prueba prohibida una sentencia condenatoria no se puede fundar en el resultado de las actividades probatorias que se hayan practicado con omisión de las garantías exigibles afectando a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, o en aquellos instrumentos a los que la ley no reconoce valor probatorio. Por lo tanto, constituyen clases supuestos de “abstención de valoración de la prueba prohibida” la obtenida mediante vulneración de las garantías constitucionales, como la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las telecomunicaciones (…), con violación de los derechos fundamentales (el derecho a la intimidad o el de defensa); o a través de medios que la Constitución prohíbe (V. gr. la confesión arrancada mediante torturas, hipnosis o sueros de la verdad proscritos por la ley) o expresamente no autoriza (por ej. una coacción en punto a obtener una declaración sobre la “ideología, religión o creencias; o la exención de prestar declaración por razón de parentesco o secreto profesional) (…)”.

133 Carlos Ernesto Sánchez Escobar, Prueba Ilícita, Reglas de Exclusión y la Excepción de Buena Fe, Ventana Jurídica # 9 (edición enero a junio 2011, año V, volumen 1. Publicación

del CNJ y la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, impresora El Sistema, S.A. de C.V). En su página 138 se dice: “(…) En tal sentido, las excepciones a las reglas de exclusión de prueba son mecanismos que permiten que la evidencia obtenida en supuestos que usualmente excluirían su valoración, no se excluyan y por ende tal evidencia pueda ser legalmente valorada; dichas excepciones integran un conjunto de diversos supuestos valorativos, por los cuales se permite hacer uso de prueba que “normalmente” no sería aceptada en cuanto a su estándar de legalidad, y se ha entendido que las excepciones

156 La precitada disposición encuentra su coherencia en los arts. 2 inciso final y 316 CPCM, al pregonarse que deben rechazarse las pruebas que se hubieren obtenido, directa o indirectamente, con infracción de derechos o libertades fundamentales –estas no surtirán efecto-.

Es decir, que las fuentes de prueba obtenidas con vulneración de derechos constitucionales no serán apreciadas; debiéndose expresar en que consiste la violación.

Lo mismo acontece en el art. 175 inciso segundo CPP, al señalar que no tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito134.

Sin embargo, lo formulado con antelación, tiene excepciones. Es lo que se conoce como excepciones a las reglas de exclusión probatoria –art. 38 parte segunda LEDAB-.

Las precitadas excepciones se encuentran reguladas en el inciso segundo del art. 175 CPP, siendo las siguientes: i) prueba obtenida de buena fe, ii) prueba obtenida por hallazgo inevitable, iii) prueba obtenida con existencia de fuente independiente. Estas fuentes de prueba obtenidas o incorporadas al proceso con vulneración de derechos o garantías constitucionales podrán constituyen limitaciones a la regla de exclusión, en atención a un parámetro de balance entre los efectos disuasivos que se acuerdan a las reglas de exclusión y la búsqueda de la verdad; cuando la ponderación de los efectos preventivos son menores, se sostiene que la evidencia no debe ser excluida y en tal sentido se aplican los supuestos de excepción (...)”.

134 Carlos Ernesto Sánchez Escobar, Diagnóstico Técnico sobre las Cuestiones Problemáticas más Importantes que se Derivan de la Aplicación del CPP Mediante la Revisión Analítica de los Preceptos Procesales que Integran la Normativa Procesal Penal

(publicación de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia (UTE) (edición 1, año 2015, impreso Talleres Gráficos UCA, mayo 2015). En su página 126 dice: “(…) Cuando se trata de excluir prueba para su valoración –o en su caso para su admisión- el régimen establecido, es precisamente el del artículo 175 CPP “Legalidad de la Prueba”, y no tiene aplicación el régimen de nulidades que tienen un sentido diferente como instituto procesal (…)”.

157 valorarse –conforme al sistema de valoración de la sana crítica- como medios probatorios. Las excepciones a las reglas de exclusión probatoria no serán ampliadas en este trabajo, por cuanto no es este su propósito.

Para finalizar con este capítulo, es fundamental no pasar por desapercibido lo siguiente: el art. 38 LEDAB hace una remisión expresa al CPP, en lo referente a las excepciones a la regla de exclusión probatoria. En esta disposición descansa otro de los argumentos de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, para sostener que en materia de medios de prueba, carga de la prueba, ofrecimiento, admisibilidad, rechazo y valoración de la prueba, la norma supletoria a prevalecer será la del CPP135.

Posición que ha sido refutada en este trabajo, y que será ampliada en el siguiente capítulo, en el cual se seguirá sosteniendo la prevalencia para la fase procesal de las normas previstas en el CPCM –en aplicación irrestricta a los arts. 100 y 101 LEDAB-, sin perjuicio de la transversalidad entre las normas del CPCM con las del CPP; caso que las mismas en forma interpretativa o integradora sean armónicas con los fines de la extinción de dominio.

Por medio de lo anterior, se dará cumplimiento al principio de la unidad, coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico –arts. 100 y 101 LEDAB-;

135 Sentencia de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San

Salvador, dictada a las quince horas y cincuenta minutos, del día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, dentro del recurso de apelación número INC-APEL-7-EXT-DOM-2016. En su considerando 104 se dijo: “(…) De tal manera que, salvo la excepción que por su propia naturaleza prescribe el artículo 29 letra "g" y la prevista para el afectado en el artículo 14 letra "c" según la naturaleza de la prueba, el ofrecimiento y la decisión de admisión de las pruebas debe seguir las prescripciones que se determinan en los artículos 29 a 33 de la Ley Especial de Extinción de Dominio; por ello, las normas relativas al uso de los métodos de investigación, y de los medios de prueba, así como al ofrecimiento e incorporación de las mismas deberán seguir necesariamente las prescripciones de las normas de la LEDAB y complementariamente del Código Procesal Penal, en lo aplicable, y siempre y cuando no se desnaturalice los fines del procedimiento de extinción –art. 100 LEDAB– (…)”.

158 debiendo ser el operador judicial quien asuma la carga procesal de aplicar la norma que más sea acorde –armónica- a la naturaleza patrimonial de la extinción de dominio; independientemente que la consecuencia patrimonial sea el fruto de las actividades ilícitas –delictivas-, las cuales son investigadas con técnicas previstas en el CPP.

159

CAPÍTULO III

NORMA PROCESAL SUPLETORIA DE LA FASE JUDICIAL DE